STSJ Comunidad de Madrid 285/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteANTONIA DE LA PE
ECLIES:TSJM:2009:393
Número de Recurso850/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución285/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00285/2009

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 285

RECURSO NÚM.: 850-2006

PROCURADOR D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 5 de febrero de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 850-2006 interpuesto por D. Juan Pedro representado por el procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2006 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3-2-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Juan Pedro impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2006, que de manera acumulada estimó en parte las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 que respectivamente interpuso contra el acuerdo de 13 de junio de 2002 desestimatorio del recurso de reposición que dedujo contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1995 a 1998, por importe de 136.187,13 euros y contra el acuerdo de 14 de enero de 2003 que desestimó el recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 77.543,22 euros.

En este acuerdo se estimó que habían prescrito la acción de la Administrador para liquidar los ejercicios de 1995 a 1997, inclusive, como consecuencia de la prolongación indebida de las actuaciones inspectoras más de doce meses y que por ello el primer acto interruptivo era la fecha de la notificación del acto de liquidación y respecto del ejercicio de 1998 no podían admitirse las facturas recibidas rechazadas porque ninguno de los proveedores estaba dado de alta en la licencia fiscal y menos en el epígrafe correspondiente a la actividad ni acreditan la realidad de la prestación efectuada, era práctica habitual la compra de facturas a personas no dedicadas a la actividad empresarial y los medios de pago todos en efectivo no se acredita que se percibieran por ellos y respecto de la sanción concurría el elemento de la culpa sin circunstancia exculpatoria alguna ni interpretación razonable de la norma fiscal aplicable como consecuencia de la deducción de cuotas de operaciones no realizadas y resultaba aplicable la nueva LGT.

SEGUNDO El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo impugnado y la liquidación y sanción de los que proceden, apreciando la prescripción denunciada y la validez de sus facturas por compras y alega, en síntesis, que la prescripción apreciada por el acuerdo recurrido era igualmente extensible a los seis primeros meses del ejercicio de 1998, porque el acto de liquidación notificado el 6 de febrero de 2002 fue impugnado en reposición con solicitud de suspensión y la resolución resolutoria se le notificó el 15 de julio de 2002 y desde esta fecha debía retrotraerse el plazo de cuatro años por lo que había prescrito el derecho respecto de deudas anteriores a esa fecha y en segundo lugar y en cuanto al fondo, el recurrente se encontraba dado de alta en el epígrafe del IAE 621.6 de comercio al mayor de chatarra y materiales de desecho y las facturas de compra no admitidas por la Inspección responden a operaciones reales compras que se corresponden con su nivel de ventas declarado, todas las facturas que documentan las operaciones se encuentran emitidas con todos los requisitos y firmadas por sus emisores y las certificaciones de facturación superior a 500.000 pesetas de los proveedores se corresponden con las facturas de compra y así declararon sus proveedores más significativos Perez Aravena y Plaster Glass, S.L. aportando la totalidad de las facturas a él emitidas de los ejercicios de 1995 a 1997 y sus declaraciones de ventas, además debe considerarse la singularidad de su actividad y su relación con gitanos y grupos marginales, algunos beneficiarios de ayudas que pueden perder y que no llevan contabilidad ni son rigurosos en sus deberes fiscales e incluso la comprobación fiscal a su proveedor Pérez Aravena y socios, cuyos testimonios moldeados por la Inspección no superarían un análisis objetivo, creando una mafia defraudatoria artificial sin tener en cuenta documentos y argumentos razonados y los proveedores ante el Juzgado de Instrucción han variado sus testimonios reconociendo la realidad de las operaciones que documentaban las facturas (Sres. Felipe, Asunción, Juan María, Luis, Armando, Jose Carlos y Elena ) y ninguna extrañeza puede causar el cobro por caja de algunas facturas.

TERCERO El Abogado del Estado contestó y se opuso al recurso por estimar que no podía admitirse la prescripción de la mitad del ejercicio 1998 por haber recurrido en reposición y en cuanto a la prueba de la realidad de las operaciones de...

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