STS, 2 de Junio de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:525
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 829.

Sentencia de 2 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 14 de febrero de

  1. DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. Romper la puerta de un domicilio.

    El procesado, el día de autos, tras romper la puerta del domicilio de la víctima, penetró en él,

    apoderándose de 22.000 pesetas en metálico y otros efectos cuya cuantía no excedió de la cifra de

    150.000 pesetas, por lo que el Tribunal de Instancia al calificar los hechos de un delito de robo

    previsto y penado en el artículo 500, en relación con el 504-2.°, 505-2.º y 506-2.° del Código Penal ,

    procedió con absoluto acierto sin incurrir en el menor error de derecho. (Sentencia de 2 de junio de

  2. )

    En Madrid, a 2 de junio de 1984.

    En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García y defendida por la Letrada doña María de los Milagros Vergara Medina. Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, para este trámite.

    RESULTANDO

    RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 14 de febrero de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en la tarde del día 17 de diciembre de 1981, el procesado Alexander , mayor de edad, cuya conducta no consta y ejecutoriamente condenado en sentencia de 19 de abril de 1974 , por un delito contra la salud pública, a las penas de prisión menor y multa, tras romper la puerta -en la que causó daños tasados en 20.000 pesetas-, penetró en el domicilio de Valentina , sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta Capital, apoderándose, con ánimo de lucro, de 22.000 pesetas en metálico, así corrió de un réloj, una pulsera, unos pendientes, varias sortijas y otros efectos, cuyo valor no consta exactamente determinado, pero que, desde luego, sumado a la cantidad metálica apropiada, no supera la cifra total de ciéntó cincuenta mil pesetas;, sin que nada se haya recuperado.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504, número 2.°, 505, número 2.°, y 506, número 2.°, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión) oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de ciento setenta mil pesetas a Valentina , en concepto de daños y perjuicios. Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de prisión provincial sufrida por esta causa. Y aprobamos él auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    RESULTANDO que la representación del recurrente Alexander , al amparo del numero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción del art. 505 del Código Penal , ya que la cantidad valorada que el recurrente sustrajo no superaba la cifra de 150.000 pesetas, e igualmente no concurrían en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que procedería imponer la pena de seis meses y un día de presidio menor a un año, ya que atendiendo las circunstancias del caso no procedería la imposición de cuatro años, dos meses y un día. .

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veinticinco de los corrientes, con asistencia también de la Letrada defensora del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que los hechos declarados probados en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida, como son, sintéticamente expuestos, qué el procesado, él día de autos, tras romper la puerta del domicilio de Valentina , penetró en él, apoderándose de lá cantidad de 22.000 pesetas en metálico y de otros efectos cuya cuantía rió excedió de la cifra de 150.000 pesetas, por lo que el Tribunal de instancia al calificar los mentados hechos de un delito de robo previsto y penado en él artículo 500, en relación con el 504-2. °, 505-2.0 y 506-2.° del Código Penal , procedió con absoluto acierto y no incurrió en el menor error de derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado.

    CONSIDERANDO que no procede dictar Auto de revisión de la sentencia recurrida porque de la aplicación de la nueva normativa no podría resultar una condena más beneficiosa para el reo, dado que, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del nuevo artículo 505, al exceder la cuantía de los sustraído de 30.000 pesetas, la pena a imponer sería la de prisión menor las que habría de ser impuesta en el grado máximo de conformidad coni con lo que se dispone en el segundo párrafo del propio artículo 505 en relación con el numero 2.º del artículo 506, dada la concurrencia de la agrávente de casa habitada.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de esta Capital, con fecha 14 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- José H. Moyna.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, que lo ha sido para este trámite, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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