SAP Badajoz 186/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APBA:2017:538
Número de Recurso233/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00186/2017

N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

03

N.I.G. 06015 37 1 2017 0200158

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000447 /2015

Recurrente: Carlos Y Eleuterio

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS

Abogado: ANA MARIA GARCIA CALVO

Recurrido: CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.COOP.

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA

S E N T E N C I A NÚM. 186/17.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 233/2.017.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 447/2.015.

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.

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En Badajoz, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio ordinario núm. 447/2.015 seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, siendo parte apelante, D. Carlos y D. Eleuterio, representados por la procuradora Dña. María de las Mercedes López Iglesias y defendidos por la letrada Dña. Ana García Calvo y, parte apelada, la entidad Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna y defendida por el letrado D. Juan Antonio Menaya Nieto-Aliseda.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 1 de diciembre de 2.016, se dictó en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dña. María de las Mercedes López Iglesias, en representación de D. Carlos y D. Eleuterio, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, los recurrentes atacan la sentencia de instancia, exclusivamente, en lo que se refiere a la retroactividad de la cláusula suelo que en ella se anula. Discrepan de su efectividad desde la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2.013, e interesan que operen sus efectos durante toda la vigencia de su contrato, esto es, desde el inicio.

Así lo anterior, el recurso se acoge, pues, el efecto retroactivo que impetran los apelantes resulta totalmente conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 21 de diciembre de 2.016, según la cual, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» y, para lograr tal fin, incumbe al juez nacional -en primera instancia, y cabe también de oficio a esta Sala- dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que...

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