SAP Jaén 297/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:APJ:2017:483
Número de Recurso862/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 297

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 641 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 862 del año 2016, a instancia de D. Aquilino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Gabriel López Garrido y defendido por la Letrada Dª Pilar Durán Chica; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González y defendida por el Letrado D. José María Guillén Pascual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 23 de Abril de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel López Garrido, en nombre y representación de D. Aquilino defendido por la Letrada Dña. Pilar Durán Chica, contra la entidad financiera CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Dña. Lucía López González y defendida por el Letrado D. José María Guillen Pascual:

1) DECLARE NULA DE PLENO DERECHO LA CLÁUSULA RECOGIDA EN LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2007 (TERCERA.BIS.3) EN LA QUE SE ESTABLECE "NO OBSTANTE LA VARIACIÓN QUE AQUÍ SE PACTA PARA EL TIPO DE INTERÉS INICIAL, EN NINGÚN CASO EL TIPO DE INTERÉS APLICABLE AL PRÉSTAMO PODRÁ SER SUPERIOR AL DOCE

(12) POR CIENTO NOMINAL ANUAL, NI SUPERIOR AL CUATRO (4) POR CIENTO".

2) CONDENO A LA ENTIDAD DEMANDADA A ELIMINARLA.

3) CONDENO A LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA, A VOLVER A CALCULAR LAS CUOTAS DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO SIN LA CLÁUSULA SUELO DECLARADA NULA.

4) CONDENO A LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE DESDE EL DÍA 9 DE MAYO DE 2013 HUBIEREN COBRADO EN VIRTUD DE LA CONDICIÓN DECLARADA NULA, DE ACUERDO CON LAS BASES QUE EXCEDAN DEL EURIBOR ANUAL + 0,50 PUNTOS.

5) CONDENE A LA ENTIDAD FINANCIERA AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS CONFORME AL ART 1101 Y 1101 DEL CÓDIGO CIVIL .

6) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL CONTRATO, RELATIVA LA COMISIÓN POR RECIBO IMPAGADO DE 21,00 EUROS, CONDICIÓN GENERAL CUARTA, 3 DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO. ASIMISMO CONDENE A LA DEMANDADA A ELIMINAR DICHA CONDICIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO CON EL DEMANDANTE Y A DEVOLVER AL DEMANDANTE LAS CANTIDADES QUE INDEBIDAMENTE HAYA COBRADO POR DICHO CONCEPTO (QUE COMO SE ACREDITA, NO HAN SIDO 21 EUROS, SINO 30 EUROS),DESDE EL OTORGAMIENTO DEL PRÉSTAMO, ASÍ COMO LA CANTIDAD QUE PUDIERE ABONAR MI MANDANTE HASTA QUE SE DECLARE Y RECONOZCA MULA DICHA CLÁUSULA, MAS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS POR DICHO IMPORTE, CANTIDAD QUE SE DETERMINARA, EN SU CASO, EN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

7) SE CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Aquilino, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas Tercera bis 3 y Cuarta.3 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por las partes con fecha 6-11-07, que contenían respectivamente la limitación a la variabilidad del tipo de interés ordinario y a las comisiones por reclamación de recibos impagados, estableciendo en cuanto a la primera que las bases para la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde el 9-5-13 por la aplicación de aquella, debían ser las suplicadas en la demanda, estos es, aquellas que excedan de aplicar como tipo de interés remuneratorio el Euribor como referencial más 0'50 puntos de diferencial como estipulaba la cláusula Tercera bis., se alza la representación de la demandada insistiendo en primer término en que la cuantía de este tipo de procesos es perfectamente determinable, de modo que siendo aplicable al efecto el art. 252.2 LEC, por ejercitarse una acción principal, cual es la declaración de nulidad y otra accesoria la reclamación de cantidad en devolución de las cantidades indebidamente cobradas que pueden ser perfectamente concretadas.

En segundo lugar, denuncia que la sentencia incurre en el vicio in iudicando de incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC, al no pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva ad causam planteada en el acto de Audiencia Previa, al dirigirse la demanda contra la Caja Rural SCC, nombre comercial al que responden numerosas Entidades y no concretamente contra la Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., de modo que no puede ser condenada ésta última.

Se impugnan igualmente, con carácter subsidiario, las bases para la determinación de la cantidad a devolver en ejecución a consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, alegando que al no haberse cumplido la cláusula de compromiso estipulada -Tercera Bis 6.- por no haber mantenido contratados los productos de vinculación que la misma establece, debe aplicarse un diferencial de 1 punto.

Como cuarto motivo, se insiste en la validez de la cláusula que establece la comisión por reclamación de recibo impagado, con un doble argumento, el primero que se trata de una cláusula particular -entendemos que quiere decir negociada- y no una condición general de contratación, la misma responde a una contraprestación que la justifica por la gestión de cobro realizada según expuso la testigo propuesta por la Entidad y además el actor actúa en contra de sus propios actos, vulnerando la buena fe contractual, pues el propio actor admitió que lo

llamaron para devolverle la cantidad indebidamente cobrada por tal concepto que lo fue en la cuantía de 30 euros y no los 21 euros estipulados.

Finalmente, impugna también el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas en la instancia por concurrir serias dudas de hecho y existir según manifiesta muchos errores de facto, que no justifican la imposición.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación el mismo habrá de ser necesariamente desestimado, por compartir esta Sala el criterio del Juzgador de instancia aunque por distintos razonamientos, reiterado además entre otras, en Auto de 19-1- 17, por citar alguno reciente conocido por la propia apelante por haber sido parte en el procedimiento en el que se dictó, y en el que también frente pretendida aplicación como ahora de lo dispuesto en el art. 252.2 LEC, por considerar que lo ejercitado eran dos acciones conjuntas provenientes del mismo título, razonábamos que no era esa la regla de aplicación al supuesto de autos para la determinación de la cuantía sino la establecida en el art. 251.8.ª, pues el mismo versa sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, más concretamente sobre una de sus cláusulas -en esta caso dos-, por lo que su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.

Y justificábamos la inaplicabilidad de tal regla especial para los casos de pluralidad de objetos prevista en el art. 252.2 LEC, porque en realidad el objeto es único, la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo discutida y su consecuencias o efectos legales apreciables incluso de oficio según unánime doctrina jurisprudencial, la exclusión y expulsión de dicha cláusula del contrato, así como la consiguiente devolución de las...

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