SAP Granada 186/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2018:955
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución186/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 10/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.051/2016

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 186

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 18 de mayo de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 10/2018, en los autos de juicio ordinario nº 1.051/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Roque y doña Coro, representados por la procuradora doña María Auxiliadora González Sánchez y defendidos por el letrado don Miguel Ángel Mancheño Segarra; contra Banco Mare Nostrum, S.A., representado por el procurador don Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado don Pedro Javier Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por don Roque y doña Coro frente a la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara la nulidad de las siguientes clausulas contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27/4/2006, concertada entre las partes:

- la que establece, dentro de INTERESES, que "en ningún caso podrá ser superior al CATORCE ENTEROS POR CIENTO (14%) nominal anual, ni inferior al TRES ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO.

- la que establece respecto a las COMISIONES, apartado relativo a la comisión por Reclamación de recibos impagados, legitima la imputación de una comisión de 30 euros "por cada uno de los pagos no satisfechos a su vencimiento"

- la que establece respecto de los intereses de demora pactados, el préstamo estipula que las cantidades vencidas y no pagadas devengarán el tipo de interés resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de interés nominal ordinario vigente en el momento de vencimiento de los recibos

- la que establece la disposición relativa al vencimiento anticipado, en su apartado a) de acuerdo con la cual la entidad bancaria puede dar por vencidos los plazos y obligar a la prestataria a satisfacer las cantidades adeudadas ante "el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones financieras y las relacionadas con el seguro de daños"

- la que establece que "Otras comisiones y gastos" de acuerdo con la cual " Serán de cuenta del prestatario los gastos originados por: tasación del inmueble; aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca; los impuestos de todo tipo que graven esta operación; la tramitación de la escritura ante el registro de la propiedad y la oficina liquidadora del impuesto; la conservación del inmueble hipotecado, así como el seguro de daños del mismo; el seguro de vida del prestatario cuando fuere aplicable; la ejecución judicial incluidos los honorarios de abogado y derechos del Procurador en caso de incumplimiento. Asimismo la caja cobrar una comisión por gastos de gestión del levantamiento hipoteca cuyo importe será en cada momento y peleas y aprobado por el banco de España" en los solos extremos indicados en el Fundamento de Derecho Octavo.

, teniéndose todas ellas por no puestas.

Segundo

Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 4.724'52) más el interés legal que hayan devengado las cantidades que lo integran desde las fechas de sus respectivos pagos por los actores. Asimismo la demandada deberá a reintegrar las cantidades abonadas por los actores en virtud de las clausulas nulas desde la interposición de la demanda más sus propios intereses.

Tercero

Condeno a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de enero de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los errores que la sentencia pueda haber cometido, en cuanto a la mención de una subrogación inexistente, y respecto de la prueba practicada, así como el silencio sobre algunos extremos de la contestación, no son por si solos suficientes para estimar el recurso.

Comenzando por el examen de la cláusula suelo, incluida en la escritura de concesión de préstamo de 27 de abril de 2006.

La STS de 8 de junio de 2017, pone de relieve, como también la STS de 9 de marzo de 2017, que incumbe al Banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministro una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sancionándose con la nulidad tal estipulación la falta de tal información. No existe prueba alguna sobre el ofrecimiento de tal información anterior.

El documento sobre certificado de concesión, de muy dificultosa lectura, no proporciona prueba suficiente sobre el suministro de información clara sobre la transcendencia de la carga económica y jurídica que supondrá al consumidor concertar el contrato, con la cláusula suelo, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De tal documento no resulta que se facilitara al consumidor, información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula, cuando se destaca el interes variable aplicado, y se da un tratamiento impropiamente secundario a la cláusula suelo.

Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 "Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar", casando la

sentencia recurrida por no haber "tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo".

En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que: "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

Por otra parte, también debemos destacar que estamos en situación muy alejada de la detallada información concreta, y aplicación excepcional de cláusulas, descrita en la STS de 9 de marzo de 2017, sin que realmente resulte debidamente justificado que se ofreció al actor información suficiente específica sobre el verdadero alcance del impacto del límite a la variación del tipo de interés establecido.

El examen del cumplimiento del requisito de transparencia, en la incorporación de la condición general de la contratación en este caso ( STS 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), no puede estimarse satisfecho por el cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial (OM 5 de mayo de 1994), siendo aquí por tanto intrascendente plantearnos su cumplimiento.

También debemos recordar, STS de 24 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2017, que la jurisprudencia ha considerado insuficiente, en cuanto al examen del control de transparencia, la advertencia del notario en la escritura sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés. . Por otra parte, debemos significar, STS 8 de junio de 2017, que no "es suficiente a estos efectos la utilización de negrilla en algunos pasajes de la cláusula documentada en la escritura pública".

Por tanto, inicialmente, antes de examinar el documento de 16 de noviembre de 2015, los elementos incorporados a las actuaciones nos llevan a estimar la nulidad de la cláusula suelo solicitada por la parte demandante y confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO

Pretende la apelante, que consideremos acreditado el conocimiento por los consumidores demandantes sobre la trascendencia de la cláusula suelo, a tenor del documento celebrado nueve años después del préstamo, en 2015, expresando de modo claramente inexacto, que no es un contrato tipo, cuando idéntico contrato de la misma entidad financiera ya ha sido examinado por este Tribunal en múltiples ocasiones, entre otras en nuestras sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018, y otras posteriores.

Como hemos establecido, en nuestras sentencias de 26 de octubre pasado 334 y 335/2017, superando cualquier posición anterior de este Tribunal, no estamos aquí ante un caso de anulabilidad, susceptible de confirmación, sino de nulidad de pleno derecho, debiendo por ello reputarse nulas las novaciones posteriores del tipo mínimo de interés,...

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