SAP La Rioja 37/2017, 3 de Mayo de 2017

ECLIES:APLO:2017:112
Número de Recurso555/2016
ProcedimientoApelación Juicio Rápido
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00037/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

213100

N.I.G.: 26089 37 2 2016 0100793

APELACION JUICIO RAPIDO 0000555 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL GARRIGA CASTILLO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Celso

Procurador/a: D/Dª, REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado/a: D/Dª, JAVIER BELLVER DALMAU

SENTENCIA Nº 37/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, en representación de Juan Antonio, contra Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RÁPIDO: 39/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Celso, representado por la Procuradora Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Antonio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado Celso en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia una vez se emita por el Médico Forense el correspondiente Informe de Sanidad definitivo sobre el alcance final de las lesiones, y en su caso, los días de incapacidad y secuelas que se hayan podido objetivar, ello al objeto de fijar la correspondiente indemnización y responsabilidad civil."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Juan Antonio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, error en la valoración de la prueba, y suplica a la Sala dicte sentencia absolutoria.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Celso, que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 30 de marzo de 2017, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

A las 2,50 horas del 12 de junio de 2016 don Celso ingresó en el servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño, presentando las siguientes lesiones: mínimo edema en mandíbula izquierda contusión en clavícula izquierda y fractura del tercio externo de clavícula izquierda, sin que haya quedado acreditado que dichas lesiones se las causara el acusado Juan Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Noviembre de 2011 : el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).... Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos). Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor

las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001 )".

En el mismo sentido, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de junio de 2005 : "el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, 76/1993, y 131/1997 entre otras), añadiendo que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ; 229/88 ; 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997, han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado".

SEGUNDO

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, la Sala, tras examinar la grabación de la prueba practicada en juicio, concluye, como a continuación se razonará, que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo suficiente, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita llegar a un juicio de certeza sobre las circunstancias en que se produjeron las lesiones que presentaba don Celso cuando ingresó en el servicio de urgencias, ni que dichas lesiones se las hubiera causado don Juan Antonio

, debiendo estimarse el recurso de apelación.

El denunciante Celso, no ha mantenido la misma versión de los hechos en sus distintas declaraciones, así, el día 14 de junio de 2016 denunció en la comisaría de policía que los hechos ocurrieron a la 1.00 horas del 12 de junio de 2016, en la calle Vitoria de Logroño, que tras haber disfrutado de una noche de fiesta regresaba a su domicilio y en un momento dado sintió un fuerte golpe en la parte izquierda de la cara, que le hizo...

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