STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2001:747
Número de Recurso39/2000
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación 1/39/00, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban y con asistencia letrada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 22 de Marzo de 2000 en las Diligencias Preparatorias 42/17/99, por abandono de destino, en la que resultó condenado el recurrente. Ha sido parte, además del Sr. Jose Pedro, el Excmo. Sr. fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmo. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 22 de Marzo de 2000, en las Diligencias Preparatorias 42/17/99 instruidas por el Juzgado Togado Militar nº 42 en las que declaró probados los siguientes hechos: " Como tales expresamente se declaran que el entonces Soldado de reemplazo NUM000 . Jose Pedro, sin antecedentes penales y cuyos demás datos antecedentes civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia y que a tal fin se dan aquí por reproducidos, con destino en la 1ª Batería del GALCA I/62 del RALCA 62 con base en Astorga (León), no se reincorporó a su Unidad el día 17 de mayo de 1999, una vez finalizado el permiso que le había sido concedido, permaneciendo desde entonces sin autorización de sus Mandos, fuera de la disciplina y ámbito militar y ajeno a cualquier control por parte de los mismos, resultando infructuosas las gestiones por parte de aquellos para su localización.

Con fecha de 2 de julio de 1999, el Sr. Jose Pedro fue ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Naval de Ferrol, procedente del Hospital "Virxen da Xunqueira" de Cee (A Coruña) donde después de ser reconocido, fue propuesto para la exención del Servicio Militar, con fecha 5 de Julio de 1999, por padecer "trastorno psicótico en evolución, incluido en el Capitulo 6, Sección 1, Artículo 344-A-5, Area N, Apéndice I del vigente cuadro de exenciones del Servicio Militar; propuesta confirmada mediante resolución del Centro de Reclutamiento de A Coruña, de fecha 10 de agosto de 1999, que acordó su exención del Servicio Militar por padecer enfermedad o limitación física o psíquica."

SEGUNDO

Con la transcrita base factica el Tribunal Militar dictó el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al entonces Soldado de reemplazo D. Jose Pedro como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino" del artículo 119 Bis del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para el cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por los mismos motivos.

No ha lugar a exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, el condenado en ella manifestó ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirla en casación por los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma de los números 1º del art. 850 y 1º y 3º del art. 851 de la misma ley, y por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Territorial de 4 de Mayo de 2000, expidiéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Han comparecido ante nosotros, en tiempo y forma, el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero formaliza su recurso únicamente en relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo procesal del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el error en que incurrió la sentencia, a juicio del impugnante, al no valorar la influencia concreta y directa que en el hecho del abandono de destino tuvo el proceso psicotico que padecía el condenado, entendiendo que el padecimiento psquiatrico y el estado de ansiedad del recurrente ante la permanencia en el Cuartel le compelieron a abandonarlo, lo que comporta una eximente en cuanto a la conducta realizada que no ha sido debidamente apreciada en la resolución que se impugna. Entiende que en el informe pericial obrante al folio 56 de las actuaciones se evidencia dicho error y suplica a la Sala la estimación del único motivo, dictando sentencia por la que case y anule la recurrida, absolviendole libremente del delito de abandono de destino por el que fue condenado.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone al mismo, por las razones que aduce en su escrito de 18 de Septiembre de 2000 y se dan aquí por reproducidas, y solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

Por providencia de 8 de Noviembre de 2000 se admitió el recurso, declarándose concluso tras la unión del escrito del Ministerio Fiscal, y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni estimándola la Sala necesaria, se señaló para su deliberación y fallo el día 30 de Enero del año 2001, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los anunciados por el recurrente al preparar la casación, solo se ha formalizado un único motivo al amparo procesal del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Lo que debe, por tanto, impugnarse por la vía elegida es el error facti, y la finalidad del recurso así canalizado dede ser la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, añadiendo o suprimiendo aquello que, erróneamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en tales hechos, siempre que la parte acredite dicho error en la forma exigida. Lo primero, pues, que salta a la vista es que, para que el petitum del recurso, que contiene la solicitud de absolución del recurrente en virtud de la concurrencia de una eximente, pueda tener virtualidad sería necesario que a la modificación de los hechos probados, consecuencia de la estimación, en su caso, del motivo amparado en el nº 2º del art. 849, siguiese la formulación de otro, al amparo del nº 1º de dicho art. 849, en el que pudieran examinarse las consecuencias jurídicas que habrían de extraerse de los nuevos hechos probados modificados por esta Sala de casación.

Y no solo no lo ha hecho así el recurrente, sino que, al pretender amparar procesalmente la totalidad de sus alegaciones en ese nº 2º del art. 849 aludiendo a una cicunstancia eximente de la responsabilidad del condenado, que intentaba que aflorase mediante la modificación del relato histórico, no ha concretado cual sea esta eximente, de manera que ni siquiera precisa el precepto sustantivo no aplicado en la instancia que ante nosotros postula.

Por último, en este examen inicial del motivo articulado, debemos, sin duda, reprochar a la parte su imprecisión en cuanto al hecho cuya adición pretende, pues no basta hablar de concretos síntomas reveladores de la existencia de proceso psicótico y su influencia directa en el hecho del abandono de destino, sino que hay que concretar el hecho no recogido en la sentencia y que debió serlo, para que la Sala pueda valorar, como luego veremos, su trascendencia en relación al fallo, debiéndose especificar, en este punto, que en el informe médico que invoca la parte se diagnostica un trastorno psicótico en evolución, pero de ninguna forma se dice que dicho trastorno esté caracterizado en la forma que se relata en el recurso: esas características no las atribuye el Capitán Médico al trastorno psicótico, sino que se limita a recoger las manifestaciones del propio paciente en la exploración, en el curso de la cual, eso sí, le encontró asustado y ansioso.

Los tres defectos formales señalados pudieran bastar, por sí solos, para desestimar el motivo, pero no han sido, a pesar de ello, en aras de la más escrupulosa efectividad de la tutela judicial, la exclusiva causa determinante de nuestro rechazo al recurso, como a continuación exponemos.

SEGUNDO

Sabido es que los informes periciales no tiene las características documentales que se exigen en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que, mediante ellos, quede demostrada la equivocación del juzgador a que alude el precepto. Su carácter de prueba personal documentada en las actuaciones lo impide. Pero, excepcionalmente, una consolidada jurisprudencia de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo permite acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la pericial, que se equipara a tales efectos a la documental, cuando habiendo un solo informe pericial o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, la Sala ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario o, de modo irrazonable, ha llegado a conclusiones divergentes o contrarias a las expuestas por los peritos en cuestiones que precisen de específicos conocimientos médicos, y, aunque esta ultima parte de la excepción puede tener también su encaje en la falta de motivación de la resolución y su repercusión en la efectividad de la tutela judicial dispensada, es lo cierto que la equiparación efectuada en esos casos excepcionales por la doctrina que permite canalizarlos a través de la indicada vía del nº 2º del art. 849, persigue el fin, común a todos los supuestos, de corregir errores de hecho evidentes, en virtud de la imperativa exigencia de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 de la Constitución Española. Y como, en efecto, existe en el procedimiento el solo informe médico invocado por la parte, obrante al folio 56 de la Causa, hemos admitido el recurso para analizar si, ciertamente, puede constituir la prueba indubitada del hecho que, aunque no expresado con la deseable claridad, ha intentado el recurrente que se incorpore al relato factico de la sentencia.

TERCERO

Introduciéndonos en este análisis, hay que señalar que para la viabilidad del motivo deben concurrir los siguientes requisitos de fondo: En primer lugar, --y es evidente que concurre este requisito en el caso de autos-- que el documento esté incorporado a la Causa. En segundo término, que el error denunciado se evidencie en los particulares del documento, que ha de citar la parte, de manera que demuestren la equivocación del juzgador por sí mismos, y que esa eficacia probatoria no esté desvirtuada o contradicha por otras pruebas que obren igualmente en la Causa. Y, por último, que dicho error tenga suficiente significación para modificar el sentido del fallo.

Aplicando estos tres requisitos al informe médico obrante el citado folio 56 de la Causa, --equiparado, según hemos dicho, a documento casacional los efectos del nº 2 del art. 849 L.E.Cr.-- y poniéndolo en relación con los pedimentos que se derivan de la impugnación casacional, hemos de decir con claridad que lo que prueba dicho informe pericial es que el condenado en la instancia padecía un trastorno psicótico en evolución, tratado con neurolepticos (levomepromazina), con evolución satisfactoria que permite el alta hospitalaria, pero hace necesaria la asistencia psiquiatrica regular y la vigilancia familiar, y que es causa de exención del Servicio Militar, y anterior a la fecha de incorporación. Y como nada señala el informe sobre la influencia del trastorno en las capacidades de entender y de querer del ahora recurrente y la sentencia de instancia, como se ha señalado en los antecedentes, lo recoge en el factum en la forma en que fue diagnosticado y lo valora, de manera que estimamos racional, al dar respuesta en el fundamento jurídico cuarto a la solicitud de la parte en la instancia de aplicación de la eximente prevista en el art. 20.1 del Código Penal, de anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, a cuya eximente, aunque no invocada en forma ante nosotros, debe entenderse que alude la parte en su recurso, hemos de concluir que no existe fundamento probatorio alguno para la modificación de aquellos hechos probados en la forma y con las consecuencias absolutorias que pretende la parte, o, dicho de otra forma, que la complementación de aquel relato histórico con el dato del informe de que en la exploración el paciente se encontraba asustado y ansioso --pues, como hemos dicho ya, los restantes datos se refieren a la transcripción de lo manifestado por el explorado ante el médico-- sería absolutamente irrelevante a los efectos de la absolución pedida, por lo que estimamos que no concurren ni el segundo ni el tercero de los requisitos para el acogimiento del recurso, al no demostrarse por el documento invocado la equivocación del juzgador que se denuncia, circunscrita a dicha eximente, pues, aunque del trantorno apreciado pudiera sin dificultad derivarse algún grado de afección de aquellas facultades intelectivas y volitivas, es lo cierto que ni ante nosotros se ha instado atenuante ninguna, ni tampoco ante la Sala de instancia, según resulta de las conclusiones de la parte y del Acta del Juicio oral. En cualquier caso, habiéndosele aplicado la pena en la mínima extensión de la imponible, que no puede rebajarse por disposición del art. 40 del Código Penal Militar, la apreciación de cualquier atenuante carecería de practicidad.

CUARTO

Debemos añadir que la exención del Servicio Militar por el trastorno psicótico contraido con anterioridad a la fecha de incorporación, que se contempla también en el factum de la sentencia, no puede de ninguna forma fundamentar la eximente que se postula, ya que es constante doctrina de esta Sala (sentencias de 19 de Enero y 28 de Septiembre de 1989, 23 de Junio de 1992, 7 de Febrero de 1995, 27 de Enero de 1997, 19 de Noviembre de 1998, 15 de Febrero de 1999 y 5 de Junio de 2000) que la exención del servicio de las armas determinada por el padecimiento de ciertas enfermedades mentales no significa por sí sola que se tenga al excluido por ininputable de los actos ilícitos que haya podido cometer en relación con sus deberes castrenses, "pues lo único que se hace con dicha exención es declararle inidóneo para adaptarse, sin traumas ni conflictos disfuncionales, a las peculiares exigencias de la vida militar".

En definitiva, del documento invocado por la parte no se deduce esa inimputabilidad del recurrente que seria necesaria para alcanzar, por el camino de la eximente alegada, la absolución pedida y como su recurso se limita a la denuncia del pretendido error facti examinado, sin que se hayan formalizado los quebrantamientos de forma anunciados en la instancia, debe la parte soportar las consecuencias de esa falta de prueba de las circunstancias que pudieran fundamentar la referida eximente, que deben estar tan acreditadas como el hecho mismo, según una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Procede, en consecuencia, la desestimación total del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 22 de Marzo de 2000, en las Diligencias Preparatorias 42/17/99, que le condenó a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito de abandono de destino, resolución que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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