AAP Madrid 51/2017, 13 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:1110A
Número de Recurso672/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0105105

Rollo de apelación nº 672/2016

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

Autos de origen: Concurso abreviado núm. 387/2015. EDICIONES DIGITALES INTEGRADAS, S.L.

Parte recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

A U T O Nº. 51 / 2017 .

En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. 672/2016, interpuesto contra el auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el procedimiento concursal nº 387/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid .

Interpone el recurso de apelación la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid se dictó, con fecha 23 de marzo de 2016, auto por el que se aprueba el plan de liquidación del concurso de EDICIONES DIGITALES INTEGRADAS, S.L. En fecha 1 de julio de 2016 se dictó auto por el que se completaba el razonamiento jurídico tercero del anterior. Frente a la citada resolución interpuso recurso de apelación la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, evacuado el oportuno traslado, se formalizó oposición por la Administración concursal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y, una vez turnadas a la presente Sección, fue señalada la correspondiente deliberación y votación para el día nueve de marzo de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil dictó auto aprobatorio del plan de liquidación en el que disponía que la venta de la unidad productiva supondrá sucesión de empresa a los efectos laborales y de la Seguridad Social, subrogándose el adquirente en las deudas laborales y de la Seguridad Social, pero exclusivamente respecto de los contratos de trabajo incluidos en la unidad productiva.

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, que considera que el auto aprobatorio del plan de liquidación vulnera los artículos 146 bis y 149.4 LC en relación con el artículo 44 ET, refiriéndose a la redacción de la Ley Concursal posterior a la modificación operada por el RDL 11/2014.

Considera la recurrente que el juez del concurso no puede liberar al adquirente de las obligaciones contraídas con la Seguridad Social, de modo que la subrogación opera respecto a la totalidad de las deudas de Seguridad Social, ya se refieran a contratos de trabajo incluidos en la unidad productiva como a los que no se incluyen.

SEGUNDO

Según el Plan de Liquidación elaborado por la Administración concursal, "el adquirente de la unidad productiva no se subroga en ningún derecho y/u obligación laboral, tributaria y/o de cualquier otra índole que traiga causa de las deudas que tiene la concursada con sus trabajadores, y/o administraciones públicas como consecuencia de sueldos y salarios devengados y no pagados, retenciones, y cuotas a la seguridad social."

Puesto de manifiesto dicho plan a las partes, no se efectuaron observaciones o propuestas de modificación.

El Juzgado de lo mercantil dictó auto aprobatorio del Plan de Liquidación con determinadas modificaciones introducidas en el FJ Tercero del auto, que quedó incompleto por error de transcripción, de manera que no se podía determinar el alcance de lo resuelto.

Tanto la concursada como la TGSS solicitaron la aclaración, subsanación o complemento de dicha resolución, atendiendo al error de transcripción advertido, de modo que había quedado incompleta la fundamentación.

Finalmente el Juzgado dictó auto de complemento de fecha 1 de julio de 2016.

Tras dicho complemento puede apreciarse lo siguiente:

La resolución aplica la Ley Concursal en su redacción posterior a la entrada en vigor del RDL 11/2014, en cuanto hace referencia al artículo 149 LC ya modificado, por el que en la venta de la unidad productiva se considerará, a los efectos laborales "y de Seguridad Social", que existe sucesión de empresa. Tal aplicación no ha sido objeto de controversia.

La resolución introduce una modificación de oficio del Plan de Liquidación. Dicha modificación afecta a la previsión de que el adquirente no se subrogaría en las deudas laborales y de Seguridad Social, de manera que considera el Auto aprobatorio del plan de Liquidación que debe operar la subrogación, si bien limitada a los contratos de trabajo incluidos en la unidad productiva que se transmita.

Señalado lo anterior, la Administración concursal considera que la cuestión planteada por la TGSS a través del recurso resulta extemporánea, puesto que no formuló objeciones al Plan de liquidación. Añade que la TGSS no recurrió el auto de aprobación del Plan de Liquidación de 23 de marzo de 2016 y que, a consecuencia de haberse dictado auto de aclaración es cuando recurre en apelación.

Esta última objeción debe rechazarse de plano, puesto que el auto de complemento de 1 de julio de 2016 integra el anterior tal y como establece el artículo 267 LOPJ en su apartado octavo, de manera que no cabe recurso contra los autos de complemento o subsanación, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el auto al que se refiere la subsanación o complemento. Del mismo modo los plazos para la interposición de recurso de apelación quedan interrumpidos y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto por el que se acuerde o deniegue dicha subsanación o complemento - apartado noveno del citado precepto-. En consecuencia se ha recurrido en plazo el auto de aprobación del plan de liquidación.

El objeto del recurso se refiere a una modificación que se introduce de oficio según la cual se produciría la subrogación si bien con los límites expuestos.

En anteriores ocasiones hemos expuesto la necesidad de conjugar el trámite especifico que nos ocupa -aprobación del plan de liquidación - con la naturaleza revisora del recurso de apelación, destacando que resulta admisible el recurso en los casos en que se producen modificaciones en el Plan de liquidación a instancia de cualquiera de las partes (aunque las objeciones no las hubiera formulado el recurrente) o cuando dichas modificaciones se introducen de oficio, que es el supuesto que concurre en el presente caso. En definitiva, la cuestión relativa a la subrogación y su alcance ha sido introducida por el propio Juez, lo que faculta a cualquiera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Lleida 128/2018, 9 de Julio de 2018
    • España
    • 9 Julio 2018
    ...su escrito de recurso de apelación y los citados por la TGSS en su escrito de interposición de recurso de reposición, el auto de la AP Madrid de 13 de marzo de 2017 que se pronunció concretamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación en estos La apelada alega también la falta de j......
  • AAP Cádiz 77/2019, 3 de Abril de 2019
    • España
    • 3 Abril 2019
    ...lo que si debe quedar claro, desde este momento, es que el criterio de este Juzgado es el seguido por la Audiencia Provincial de Madrid en su auto de fecha 13 de marzo de 2017 (nº de resolución 51/2017 de la Sección 28 de Madrid). Conforme a dicho auto, la subrogación en las deudas de Segur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR