AAP Lleida 128/2018, 9 de Julio de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ |
ECLI | ES:APL:2018:328A |
Número de Recurso | 216/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 128/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2512047120170002242
Recurso de apelación 216/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Sección quinta: convenio y liquidación 80/2017
Parte recurrente/Solicitante: NETEGES SOLINET, S.L.U.
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi
Parte recurrida: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 128/2018
Presidenta:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 9 de julio de 2018
En fecha 22 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Sección quinta: convenio y liquidación 80/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de NETEGES
SOLINET, S.L.U. contra Auto - 27/10/2017 y en el que consta como parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
PARTE DISPOSITIVA
Dispongo HABER LUGAR al recurso de resposición presentada por la TGSS contra el auto de 27 de abril de 2017, de forma que dejo sin efecto el aparatado 6 de la parte dispositiva, en relación al alcance de la sucesión de empresa, que se entiende realiza sin limitación alguna.
Contra este auto resolutorio de recurso de reposición, no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días, conforme al art. 197.4º de la LCON.
Esta resolución fue aclarada por Auto de fecha 13-11-2017, cuya parte dispositiva dice literalmente:
PARTE DISPOSITIVA
Dispongo que contra el auto de 27 de octubre de 2017, que resuelve el recurso de reposición presentado por la TGSS.
Dicho auto fue rectificado por providencia de fecha 15-11-2017, que acuerda que apreciada omisión en la parte dispositiva, ésta debe tener el contenido siguiente:
" Dispongo que contra el auto de 27 de octubre de 2017, que resuelve el recurso de reposición presenado por la TGSS, cabe interponer recurso de apelación en el plazo legal previsto, sin necesidad de protesta en este caso."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/06/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Interpone la Procuradora Sra. Gracia en representación de la concursada NETEGES SOLINET SLU recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de octubre, y posteriores resoluciones aclaratorias, que estima el recurso de reposición presentado por la TGSS contra el auto de fecha 27 de abril de 2017 de autorización de la venta directa interesada por la Administración Concursal de la unidad de negocio de la mercantil concursada constituida por los activos que relaciona en favor de ACRONET NETEJA, SL, en los términos que constan en su oferta acompañada con la solicitud de concurso, con los pronunciamientos que detalla a continuación, dejando sin efecto el apartado 6 de la parte dispositiva, en relación al alcance de la sucesión de empresa, que se entiende realizada sin limitación alguna .
Alega que conforme a la jurisprudencia que cita cuando el Juez de lo Mercantil decide sobre el alcance de la subrogación por parte del adquirente en los derechos y obligaciones de la empresa concursada no estamos ante una cuestión prejudicial de las previstas en el Art. 9 de la LC, sino que estamos ante un extremo que, en virtud de los artículos 148 y 149 de la Ley Concursal, entra plenamente dentro de su competencia y vincula al orden social. Y añade igualmente en cuanto a la delimitación subjetiva del perímetro de la transmisión de la unidad productiva, que, conforme a la jurisprudencia que cita, debería limitarse a los contratos en vigor al tiempo del traspaso integrados en la unidad productiva adquirida. Interesa, en definitiva, que se mantenga el apartado 6º de la parte dispositiva del auto objeto de recurso y declarar limitada la sucesión de la adquirente compradora en los términos allí expuestos.
La TGSS se opone al recurso, destacando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación puesto que el auto apelado no es susceptible de recurso en virtud de lo dispuesto en el Art 450.3 LEC en relación con el artículo 197.4 de la LC y además la falta de justificación del necesario gravamen que debe existir para interponer el recurso y ello por no verse la concursada apelante afectada desfavorablemente por el auto recurrido ( Art 448 LEC ). Subsidiariamente, alega que la limitación del alcance de la sucesión de empresas, tal y como se pretende por la concursada apelante, únicamente a los trabajadores subrogados, conculca lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149.4 de la LC, 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en la interpretación que de este
último se ha venido haciendo de manera reiterada por la jurisdicción social) y 142 en relación con el 18 y con el 168.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Planteados así los términos objeto de debate es necesario analizar en primer lugar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la concursada, que cuestiona la TGSS, alegando en primer lugar que el auto apelado no es susceptible de recurso en virtud de lo dispuesto en el Art 450.3 LEC en relación con el artículo 197.4 de la LC
Aunque el juzgador en un primer momento estableció que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no cabía recurso alguno, pudiendo las partes reproducir la cuestión en la apelación más próxima, conforme al Art. 197.4, posteriormente dictó auto aclaratorio en fecha 13 de noviembre de 2017 concluyendo que sí cabía interponer recurso de apelación directo con tramitación preferente.
Tras analizar el contenido del Art 197.4 LC y lo que debe entenderse por apelación más próxima, razona que en este caso no hay fase de...
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