SAP Madrid 119/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:8021
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0091078

Materia: propiedad intelectual. Presunciones. Concepto de usuario de grabaciones audiovisuales.

ROLLO DE APELACIÓN: 232/15

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 434/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid

Parte apelante: ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN AISGE

Procurador: D. Ginés Saura García

Letrado: D. Santiago Mediano Cortés

Parte apelada: MARGU ITALIAN RESTAURANTS S.L.

Procurador: Dña. María Belen Montalvo Soto

Letrado: D. Ramón Sánchez Pacios

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 119/2017

En Madrid, a 6 de marzo de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 232/2015 los autos del procedimiento ordinario nº 434/2012 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, el cual fue promovido por ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN AISGE contra MARGU ITALIAN RESTAURANTS S.L., siendo objeto del mismo acciones en materia de propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso como apelante, ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN AISGE y como apelada MARGU ITALIAN RESTAURANTS S.L.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de agosto de 2012 por la representación de ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN AISGE contra MARGU ITALIAN RESTAURANTS S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"PRIMERO.- Se declare:

  1. Que MARGU ITALIAN RESTAURANTS, S.L. está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el art. 108. 5, párrafo primero, del TRLPI a favor de los artistas cuyos derechos gestiona "ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN" (AISGE) y devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que ha llevado, lleva y lleve a cabo en las instalaciones del establecimiento FOSTER'S HOLLYWOOD con sitio en C.C. LA ESTACIÓN (FUENLABRADA, MADRID).

SEGUNDO

Y, en su virtud, se condene a la demandada:

  1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  2. A pagar a AISGE lo correspondiente a la remuneración a que se refiere el apartado primero de este suplico, con efectos desde el 1 de enero de 2012 y hasta la 13 de julio de 2012, el importe de CINCUENTA Y UNOE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (51,86.-€), correspondientes al número de televisiones o pantallas especiales por la tarifa convenida, más el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. Al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  4. Las costas que se causaren en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2014, cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), siendo demandada, MARGU ITALIAN RESTAURANTS S.L, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pronunciamientos solicitados, con expresa imposición de costas a la actora.".

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN AISGE se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 6 de mayo de 2015 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 2 de marzo de 2017.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN AISGE (en adelante AISGE) presentó demanda frente a MARGU ITALIAN RESTAURANTS S.L., en la que se ejercitó una acción declarativa del derecho de la actora a percibir una remuneración equitativa, prevista en el artículo 108.5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI), devengada por actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que la demandada ha llevado,

lleva y lleve a cabo en el establecimiento FOSTERŽS HOLLYWOOD, sito en el centro comercial La Estación, de Fuenlabrada.

En consecuencia, se solicita el abono de 51,86 euros, más intereses y costas, por la realización de tales actos de comunicación al público en el periodo de 1 de enero de 2012 a 213 de julio de 2012.

La demanda se sustenta en que el citado restaurante pone a disposición de sus clientes aparatos de televisión que, sin previa distribución de ejemplares, permiten el acceso a obras y grabaciones que integran prestaciones o interpretaciones artísticas protegidas por el TRLPI.

La sentencia de la anterior instancia resultó desestimatoria de la pretensión, puesto que consideró acreditado que los televisores del restaurante de autos únicamente sintonizan programas de televisión deportivos.

La juzgadora "a quo" expone que la actora aportó el informe de la entidad privada IP Watch Servicies S.L. (en adelante IP Whatch), de fecha 18 de enero de 2012, en el que se pone de manifiesto que el local tiene un total de tres pantallas de televisión a disposición del público, pero no especifica la programación que se estuviera visualizando en el momento en que se efectuó la inspección.

La sentencia recurrida constata que el representante legal de la demandada y el gerente del local admitieron la existencia de los tres televisores, si bien afirmaron que únicamente se retrasmiten canales de deportes, para lo que se contrató "Canal Plus" porque tenían problemas de sintonización con la antena del centro comercial.

La juzgadora de la anterior instancia señala que, frente a tales manifiestaciones, don Jaime, administrador de IP Whatch y don Marino, inspector que visitó el local, se ratificaron en el informe elaborado por encargo de la actora.

La sentencia también refleja que don Marino manifestó que la programación visualizada en los televisores era KISS TV. Sin embargo, la juez "a quo" restó credibilidad a este extremo porque no figura en el informe presentado y porque las fotografías aportadas no permiten visualizar el programa que se estaba retransmitiendo en esos momentos.

SEGUNDO

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.- La apelada señala que los recurrentes no han citado los pronunciamientos que se impugnan, tal y como exige el artículo 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

El artículo 458.2 LEC establece que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Estos requisitos se contemplaban anteriormente en el escrito de preparación del recurso de apelación previsto en el artículo 457 LEC, que se dejó sin contenido por el apartado once del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Al examinar dichos requisitos, el Tribunal Supremo mantuvo una línea flexible en su aplicación como se desprende de las Sentencias núm. 48/2011, de 15 de febrero de 2011, núm. 329/2010, de 25 de mayo de 2010, núm. 22/2010, de 29 de enero de 2010, núm. 810/2009, de 23 de diciembre de 2009, núm. 543/2009, de 15 de julio de 2009 y núm. 200/2009, de 30 de marzo de 2009 .

Tras la citada reforma este criterio flexible se sigue en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales. Así, entre otras muchas, en la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 13ª, núm. 369/2015, de 6 de noviembre se señala lo siguiente: "Ahora bien, si partimos de que lo que es objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo, cuando como en el caso de autos, se indica por la apelante que lo que recurre es la sentencia, debemos entender que los pronunciamientos recurridos son todos los que la misma contiene, y por tanto que se cumple el mandato del citado art. 458.2 de la

L.E.C ., y más cuando, como en el presente caso, la resolución judicial impugnada contiene esencialmente un único pronunciamiento de estimación parcial de la demanda de reclamación de cantidad, comprensivo por tanto de parte del único pedimento formulado en el petitum de la misma, pudiendo por ello entenderse suficientemente identificados cuales fueron los pronunciamientos impugnados, de forma que el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación permitía constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la...

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