SJMer nº 13 256/2022, 1 de Junio de 2022, de Madrid

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JMM:2022:13257
Número de Recurso433/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0283826

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 433/2022

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: REC. CANTIDAD ENTIDADES GESTION

EG 914933126

Demandante: AISGE

Procurador: D. SERGIO ROYUELA BANIANDRES

Demandado: D. Jaime

SENTENCIA Nº 256/2022

Magistrada que la dicta : BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar : Madrid

Fecha : 1 de junio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador de los tribunales Don SERGIO ROYUELA BANIANDRES, en nombre y representación de ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), actualmente denominada "ARTISTAS, INTÉRPRETES ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL" presentó demanda de monitorio (autos nº 243/2022) contra Don Jaime, con DNI NUM000, por infracción de los derechos de propiedad intelectual.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se requirió de pago a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma, ordenándose la continuación del procedimiento por las normas del juicio verbal (JV 433/2022).

TERCERO

Tras impugnar la actora los motivos de oposición alegados por la parte demandada, quedaron los autos en poder del proveyente para dicar la oportuna sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta instancia .

La entidad demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad contra Jaime por infracción de los derechos de propiedad intelectual. Concretamente, manif‌iesta la actora que el demandado se dedica a la explotación, con f‌ines lucrativos, de un establecimiento de cafetería denominado FRUT NATURA CAFETERIA, sito en Madrid, en el Paseo de Santa María de la Cabeza, nº 114, 28019, en el que, al parecer, se estarían llevando a cabo actos de comunicación pública de obras que forman parte del repertorio administrado por AISGE a través de aparatos de televisión que tienen instalados en su local, sin contar con la preceptiva autorización de la entidad gestora instante de este procedimiento la cual tiene encomendada por ley, la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de artistas, intérpretes y ejecutantes ( artículos 108.4, 116.2 y 164 del vigente TRLPI).

Frente a dicha demanda, se alza el demandado. Si bien, reconoce tener instalados aparatos de TV en su local y que a través de los mismos pone "noticias de actualidad", niega, sin embargo, realizar actos de comunicación de obras del repertorio de AISGE.

SEGUNDO

Legitimación activa y pasiva

La entidad gestora demandante formula la reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 108.4 y 116.2 del vigente TRLPI, que reconocen a sus titulares el derecho a gestionar colectivamente los derechos de propiedad intelectual de los autores y a percibir una compensación económica por los actos de comunicación pública de que sean objeto las obras y los fonogramas.

La demandada no cuestiona que se dedica a la explotación de un establecimiento abierto al público ni que el mismo esté amenizado para el entretenimiento de los clientes, mediante aparatos de televisión instalados a tal efecto.

Es criterio consolidado de la sección 28ª de la AP de Madrid, que la instalación de unos apartados de TV, en el interior del local, no es con un f‌in estético sino para retransmitir contenidos audiovisuales para el entretenimiento de los clientes, surgiendo la presunción o indicio de que, a través de los mismos, se reproducen obras integradas de su repertorio.

En tal sentido, cabe citar, la SAP de Madrid, sección 28 del 22 de marzo de 2019 (ROJ: SAP M 3480/2019 ) que dice así:

" Es tesis mayoritariamente sostenida en las Audiencias Provinciales de que la mera existencia de un aparato de televisión en un lugar visible de un establecimiento abierto al público o de una radio, como un servicio más que se presta a los asociados o a la clientela, genera una presunción "iuris tantum" de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual. Así lo han af‌irmado, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20ª de 5 de mayo de 1993, de la Sección 21ª de 25 de junio de 2002 y de la Sección 13ª de 29 de octubre de 2004 ; de la Audiencia Provincial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR