SJMer nº 6, 10 de Octubre de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
ECLIES:JMM:2017:803
Número de Recurso699/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Verbal nº 699/16

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En Madrid, a DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL , seguidos en este Juzgado con el Nº 699/16 , seguido a instancia de ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) , quien actúa representada por el Procurador Sr. Fortes Ranera y asistida de la Letrada Dña. Beatriz Sánchez Carpintero Aterido; contra la mercantil demandada CONXURO GALEGO, S.L. , quien actúa por sí y asistida de la Letrada Dña. María del Pilar Lavín González; sobre reclamación de tarifas por comunicación pública [ art. 108.5 T.R.L.P.I .] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 5.10.2016 ante los Juzgados de Madrid y que por reparto correspondió a éste Juzgado, por los cauces del juicio verbal, en reclamación de condena dineraria por importe de 113,01.-€ [IVA incluido], intereses y costas, contra la citada demandada; alegando en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 19.10.2016, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [-según redacción dada por Ley 42/2015-] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de 14.11.2016 se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO

Interesada por las partes la celebración de vista, por Diligencia de 3.1.2017 se convocó a las partes a la celebración de la vista, a la cual comparecieron las partes en el modo señalado, ratificando sus escritos iniciales, proponiendo prueba y realizando las alegaciones finales que constan en el acta de la vista; quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 86.ter.2 de la L.O.P.J . y Art. 51 de la L.E.Civil ; debiendo tramitarse por los cauces del proceso declarativo verbal, de conformidad con los Art. 250 y 437 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.

A.- Sostiene la demandante que siendo un entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de artistas y ejecutantes [-autorizada por Orden Ministerial de 30.11.1990-], la demandada ha venido realizando actos de exhibición y comunicación pública en el local abierto al público denominado " Bar Casinillo II ", sito en la Calle Víctor Andrés Belaunde, nº 10 de Madrid, mediante un aparato de televisión y pantallas especiales situadas en el establecimiento y puesto a disposición de los clientes, y que emite fijaciones que contienen prestaciones artísticas que configuran el repertorio de la demandante en el periodo comprendido entre el 14.10.2014 y el 31.3.2016.

B.- A ello se opone la demandada sosteniendo -en esencia- que siendo cierta la explotación del establecimiento indicado y la presencia de un aparato de televisión y pantallas, a través del mismo sólo se emiten programas y contenidos audiovisuales facilitados en virtud de contrato por empresas de distribución de contenidos a cambio del pago de una cantidad.

Alega igualmente que no existe prueba alguna de que durante el periodo reclamado haya existido una televisión en el local y que haya sido objeto de uso en el periodo reclamado.

TERCERO

Concepto de acto de comunicación pública de los arts. 20 y 108, ambos T.R.L.P.I .- Examen de la pretensión.

A.- Para resolver tal cuestión debe recordarse que el art. 108.1 T.R.L.P.I . indica que "... 1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

  1. De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

  2. En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i) ...".

Añade el apartado 5º y 6º de dicho precepto que "... 5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de...

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