AAP Las Palmas 177/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:162A
Número de Recurso1166/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución177/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001166/2016

NIG: 3501643220160015150

Resolución:Auto 000177/2017

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0002918/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Vanesa Victor Pirez Janariz Armando Curbelo Ortega

Apelante Enma Victor Pirez Janariz Armando Curbelo Ortega

Querellado Emiliano

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2017.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, se acordó inadmitir a trámite querella por apropiación indebida interpuesta por Dña Vanesa, actuando en nombre y representación de su hijo menor Nicanor, y por Dña. Enma, contra D. Emiliano, por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del CP .

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 5 de julio de 2016, por la representación procesal de la parte querellante se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el primero por auto de fecha 13 de octubre de 2016.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y evacuados los traslados oportunos se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 20 de diciembre de 2016, teniendo entrada en la misma el día 26, asignándose en reparto a la presente sección en la que tuvieron entrada el día 27.

TERCERO

En virtud de diligencia de 9 de enero de 2017 se designa ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 10 de febrero se fija el 23 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ; ATC 308/1997, de 24 de septiembre ), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11 ], 148/1987 [ RTC 1987\148 ], 33/1989 [ RTC 1989\33 ], 203/1989 [ RTC 1989\203 ], 191/1992 [ RTC 1992\191 ], 37/1993 [ RTC 1993\37 ], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico 3.º).

A este respecto, cuando la decisión de archivo se sustenta en la concurrencia de una causa excluyente de la responsabilidad criminal cuya apreciación resulte incuestionable, no resulta admisible siquiere la incoación de la causa penal, tal y como de ordinario acontece con la excusa absolutoria que en relación a determinados parientes y respecto a los delitos patrimoniales se contempla en el art. 268 del CP . En relación con ella, nos recuerda la Sala Segunda -ATS 772/2016, de 21 de abril - que ", Esta Sala en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-05-2013 ( rec. 1604/2012 ), 618/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-06 - 2010 (rec. 51/2010 ), 23 de junio, 91/2006 de 30 eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-01-2006 ( rec. 72/2005 ) y 334/2003Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-03-2003 ( rec. 2915/2001 ), 5 de marzo, ha recordado que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CPLegislación citadaCP art. 268, equivalente al art. 564 del anterior CPLegislación citadaCP art. 564, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

Desde esta perspectiva, queda fuera de toda duda su posible apreciación en cualquier estado de la causa, desde luego durante la instrucción, e incluso de oficio, y así nos indica la STS 361/2007, de 24 de abril, que "De hecho, nada habría impedido la apreciación del efecto exoneratorio -se base éste en la consideración del art. 268 del CP como causa personal de exclusión de la pena o como excusa absolutoria-, durante la investigación o fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del art. 637.3 de la LECrim . Basta para ello que se dibujen con la precisión exigida los presupuestos fácticos a los que el art. 268 asocia la extinción de responsabilidad. La STS 42/2006, 27 de enero, recuerda incluso la posibilidad de aplicación de oficio de la mencionada excusa absolutoria".

Otra cosa es que los presupuestos acerca de su concurrencia exijan prueba y que por ello se difiera su eventul apreciación al juicio oral, como pudiere acontecer respecto de los cónyuges o personas ligadas por relación de análoga afectividad, así como respecto de los afines en primer grado, y en relación a la nota de la convivencia que condiciona su aplicación, pues respecto del resto de parientes -ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción- resulta irrelevante si se da o no la nota de la convidencia, como en identidad fáctica se contemplase para los hermanos según reiterada doctrina jurisprudencial desde el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 - SSTS 1081/2000, de 20 de diciembre ; 42/2006, de 27 de enero ; SAP Murcia 60/2014, de 25 de febrero ; SAP de Málaga 544/2012, de 2 de noviembre ; SAP de Sevilla 455/2011, de 8 de noviembre ; AAP de Barcelona 174/2012, de 13 de febrero-.

Por tanto, y aunque la excepción de responsabilidad criminal no alcanza a la civil, ello no autoriza sin más a la prosecución de la vía jurisdiccional penal a los solos efectos de resolver la pretensión de resarcimiento, pues en la medida en que concurra de forma indubitada la excusa absolutoria, la decisión debe ser la de...

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