SAP Álava 92/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:APVI:2017:154
Número de Recurso639/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/003620

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2014/0003620

R.apel.merc.L2/E_R.apela.merca.L2 639/2015-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 178/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/ Errekurritua: Victor Manuel

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegi, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de Febrero de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 92/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 639/15, procedente del Juzgado Mercantil nº 1 de VitoriaGasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 178/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, dirigida por el Letrado D. Rafael Monsalve del Castillo y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 37/15 dictada el 09-02-15, siendo parte apelada D. Victor Manuel, dirigido por la Letrado Dª Carlota Isasi Salaverri y representados por la Procuradora Dª. Patricia Sánchez Sobrino, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 37/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Victor Manuel representado por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 10.04.2006 ante el Notario Enrique Arana Cañedo -Argüelles (nº protocolo 982), en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior a QUINCE por ciento, ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual" ;manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A devolver a la demandante la suma de 5.827,65 euros en concepto de cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta enero de 2014.

-A devolver a la demandante la cantidad que resulte en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: Las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que excedan de la estricta aplicación del tipo de referencia aplicable en cada cuota más el diferencial establecido en la escritura pública (0,40) y que se cobren a partir de enero de 2014 hasta que la cláusula sea suprimida de forma efectiva.

- A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

- La restitución de estas cantidades se hará, recalculando el cuadro de amortización del préstamo como si la cláusula suelo nunca hubiera existido y aplicando la suma debida al demandante a la amortización del capital que resulte de dicho recálculo. El sobrante se abonará al demandante en metálico y al margen de dicho recálculo.

Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

Se condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08-04-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Victor Manuel, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Motivos del recurso .

  1. - Litispendencia impropia o prejudicialidad civil.

  2. - Inaplicabilidad de la LCGC a la cláusula suelo.

  3. - Efectiva negociación de la cláusula. Inexistencia de imposición.

    -Amplio abanico de préstamos. Posibilidad de negociar sus condiciones.

    -El umbral del interés.

    -Información precontractual ofrecida a los actores. Inaplicabilidad de la Orden 5/5/1994 respecto de los actores cuyo crédito superaba 150.000 euros.******

    -Contenido y alcance de la cláusula. Explicaciones ofrecidas. Perfil de los actores. Lectura de la escritura por el Notario. Novación de los contratos del Sr. Victor Manuel :

    -Ausencia de imposición y no predisposición.

  4. - La información ofrecida no carece de la debida transparencia

  5. - Falta de concurrencia de los requisitos legales para calificar la cláusula suelo y techo como abusiva

    -Inexistencia de desequilibrio

    -Conocimiento y aceptación. Imprevisibilidad de la variación de los tipos.

  6. - Improcedencia del recálculo del cuadro de amortizaciones.

  7. -Irretroactividad de la nulidad.

  8. - Improcedencia de la condena en costas.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29-07-15, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Dada la cuestión planteada y siendo idéntica a la seguida en el Rollo nº 355/15, por resolución de fecha 12-12-15, previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, se acordó la suspensión del señalamiento para deliberación, votación y fallo del presente recurso, hasta que se resuelva la cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Rollo nº 355/15. Una vez resuelta la misma, por resolución de fecha 13-02-17 se alzó la suspensión que pesaba sobre el presente procedimiento y se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de febrero de 2017.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia.

PRIMERO

De la prejudicialidad civil.

La Caja vuelve a plantear en esta instancia que es de aplicación el art. 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ante la existencia de una acción colectiva que se dilucida en el procedimiento nº 471/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Tal litigio ya se ha resuelto. En cualquier caso, la STJUE 14 abril 2016, C-381/14 y 385/14, analiza precisamente esta cuestión, en relación a idéntica alegación y procedimiento pretendidamente prejudicial. El TJUE concluye que no se acomoda a las exigencias de la 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, una normativa nacional que obligue a suspender un procedimiento de acción individual por haberse presentado otro planteando acción colectiva.

A partir de la STC 148/2016, de 19 septiembre, y las que le siguen, se ampara a los consumidores afectados por una apreciación irrazonable de la institución de la prejudicialidad o litispendencia impropia. En consecuencia, el motivo será desestimado.

SEGUNDO

Aplicabilidad de la LCGC a las cláusulas suelo .

En segundo lugar la parte recurrente sostiene que no cabe aplicar las previsiones de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en atención a la exclusión de su art. 4, referido a las condiciones generales que: " reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes", por recoger previsiones contenidas en las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones bancarias, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011, disposiciones administrativas de carácter general y aplicación obligatoria.

La apelante no expresa cual sea el precepto de esas órdenes que refleje la previsión de una cláusula como la anulada por la sentencia recurrida. Ni siquiera el art. 1 de la OM 5 mayo 1994 sería subsumible en el art. 4 LCGC, porque no impone la fijación de una cláusula que limite la variabilidad del tipo de interés. No hay norma de aplicación obligatoria, que es lo dispuesto por la ley, de modo que el motivo se desestima como hemos hecho en SAP Álava, Secc. 1ª, 25 noviembre 2014, rec. 362/2014 y 14 julio 2015, rec. 273/2015, entre otras muchas.

TERCERO

Efectiva negociación de la cláusula.

En tercer lugar se motiva el recurso en que hubo efectiva negociación. La primera razón es la existencia de un amplio abanico de préstamos que podrían haberse contratado, circunstancia innegable pero que no permite, por sí sola y sin alguna prueba, constatar que se hubieran ofrecido a los clientes.

No consta en qué sustenta su alegación la parte apelante. Ninguna prueba se ha propuesto o practicado destinada a acreditar lo que...

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