SAP Las Palmas 43/2017, 17 de Febrero de 2017
ECLI | ES:APGC:2017:570 |
Número de Recurso | 404/2016 |
Procedimiento | Apelación sentencia delito |
Número de Resolución | 43/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000404/2016
NIG: 3501643220100022375
Resolución:Sentencia 000043/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000040/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Urbano Cristóbal Martell Perez-Alcalde Francisco Javier Perez Almeida
Apelante Tiche Consulting Inmobiliario, S.L. Jacobo Alvarez Ramallo Jesus Quevedo Gonzalvez
Acusado Carlos Francisco Francisco Javier Perez Almeida
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de febrero de 2017.
Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jesús Quevedo Gonzálvez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil TICHE CONSULTING INMOBILIARIO S.L., defendida por el/la Letrado/ a D./Dña. Jacobo Álvarez Ramallo; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco Javier Pérez
Almeida, actuando en nombre y representación de D. Urbano, defendido por el Letrado D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde; contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 40/2015, que ha dado lugar al Rollo de Sala 404/2016; en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y las mismas partes apelantes en relación a los recursos de apelación que formula la contraparte; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "-1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D./ DÑA. Urbano como autor criminalmente responsable de la comisión de un DELITO SOCIETARIO ( ART. 290 CP ), sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo de administrador mercantil por el mismo tiempo y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros con aplicación del art. 53 del Código en caso de impago y costas, incluidas las de la acusación particular.
-2.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D./DÑA. Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de la comisión de un DELITO SOCIETARIO ( ART. 290 CP ), que se le venía imputando, declarando respecto de este pronunciamiento las costas de oficio."
Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de la acusadora particular TICHE CONSULTING INMOBILIARIO S.L. y del acusado-condenado D. Urbano, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 27 de abril de 2016, en la que tuvieron entrada el día 28, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 29 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del 4 de mayo, en que se acordó la devolución de actuaciones a requerimiento del Juzgado de origen a efectos de subsanación, verificado lo cuál se volvieron a remitir a esta Sala en fecha 15 de julio, teniendo entrada en la misma el día 18, y mediante providencia del 5 de septiembre se fijó el día 23 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "De la prueba practicada queda acreditado y así expresamente se declara que: Urbano
, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador solidario de la sociedad SUFUEN, S.A., domiciliada en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, aprovechando su cargo mercantil, confeccionó y presentó en el Registro Mercantil el acta de la Junta General celebrada el día 30.6.10 relativa al ejercicio 2.009 de la sociedad en la que se aprobaron la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y se decidió sobre la aplicación del resultado correspondiente, dándole el carácter mendaz de universal, pues consignó espuriamente en la misma la asistencia y asentimiento, al menos, de otros dos socios, TICHE CONSULTING INMOBILIARIO, SL y Carmen, cuando nunca fueron convocados. No ha quedado acreditado a efectos penales que Carlos Francisco tuviera participación en tales hechos."
Con carácter previo a la resolución de los recursos de apelación de ambas partes, contraído el de la acusación particular al juicio de tipicidad aplicado, y el de la defensa del único acusado condenado combatiendo la procedencia de su condena, hemos de resolver la impugnación que hace la acusación particular, por razones formales, de la apelación del acusado-condenado D. Urbano, en la medida en que señala que su recurso se ha formalizado fuera de plazo, y cuya eventual estimación determinaría que debamos entrar analizar únicamente la apelación de la citada acusación particular.
La cuestión discutida gira en torno a la interpretación que deba darse al alcance del art. 790.1 de la LECRIM en relación a cuando comienza a computarse el plazo para recurrir, si desde la notificación de la sentencia a cada interesado en recurrirla, o desde la última notificación realizada a quiénes sean parte.
En el ámbito de la jurisprudencia menor, a falta de pronunciamientos de la Sala Segunda en la medida en que el recurso de casación tiene una norma específica con distinto alcance - art. 856-, no existe una posición
unívoca. La cuestión se centra en si el art. 790.1 de la LECRIM que regula el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en el marco del procedimiento abreviado, cuál es el caso concreto, contempla una norma de cómputo singular y diferente a la norma general del art. 212 de la LECRIM, en cuya virtud, al igual que ocurre para el recurso de casación -citado art. 856-, apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado -art 846 bis-, y apelación contra sentencias por delitos leves -arts. 974.1, el plazo comienza a computarse desde la última notificación practicada.
Mayoritariamente, las distintas Audiencias Provinciales vienen sosteniendo que la redacción del art. 790.1 de la LECRIM, o es equívoca, o en realidad contiene una interpretación que conduce a la norma general del citado art. 212. Podemos citar la SAP de Madrid 89/2003, de 12 de febrero -sección 16 -; AAP de Barcelona 290/2010, de 16 de abril -sección 3ª-; AAP de Tenerife de 2 de diciembre de 2008 - sección 5ª-; SAP de Tenerife 14/2013, de 14 de enero -sección 2ª-;AAP de Huelva 125/2002, de 24 de julio - sección 2ª-; SAP de Girona 234/2016, de 14 de abril ; SAP de A Coruña 627/2015, de 30 de noviembre -sección 1 ª-; AAP de Granada 114/2006, de 13 de marzo -sección 2ª-; AAP de Valladolid 155/2005, de 10 de mayo -sección 4ª-; AAP de Sevilla 38/2005, de 1 de febrero -sección 3ª-; AAP de Murcia 1/2005, de 3 de enero - sección 5ª-; SAP de Barcelona 378/2013, de 30 de julio -sección 22 -; y AAP de Cádiz 378/2010, de 5 de noviembre -sección 4ª-.
De manera implícita admiten que el art. 790.1 de la LECRIM contempla una regla de cómputo diferente, los AAP de Madrid 466/2013, de 24 de junio, y el AAP de Vizcaya 169/2011, de 10 de marzo -sección 2ª-, al contemplar la regla de cómputo del art. 212 para las apelaciones de faltas -actualmente delitos leves- pese a que el art. 976.2 de la LECRIM se remite al art. 790.1, al contemplarse la norma especial del 974.1 que expresamente se remite a la norma de cómputo del párrafo 3º del art. 212 que se refiere a la última notificación que se hubiere practicado.
Expresamente señalan que el art. 790.1 contempla una norma especial de cómputo, relacionada con la notificación a cada interesado, la SAP de Alicante 136/2010, de 1 de marzo - sección 3 ª; la SAP de Ourense 10/2003, de 6 de febrero -sección 2 ª-; la SAP de Huesca 63/2010, de 9 de abril sección 1 ª; el AAP de Cádiz 69/2002, de 10 de junio -sección 8ª-, y el AAP de Las Palmas 36/2016, de 1 de febrero -sección 1ª-.
Dicho esto, hemos de recordar que con carácter general, la jurisprudencia constitucional señala que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión ( STC 41/1985 y 36/1989 ), ya que el art. 24 de la CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prorroga (es indisponible para las partes) ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( STC 65/1983 y 1/1989 ), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( STC 39/1981, 53/1987 y 157/1989 ).
Desde otro punto de vista, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda...
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