SAP Girona 234/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteUJALA JOSHI JUBERT
ECLIES:APGI:2016:432
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución234/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 44/16

CAUSA Nº 59/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 234/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE :

  1. ADOLFO GARCIA MORALES

    MAGISTRADOS :

  2. JAVIER MARCA MATUTE

    Dñª. UJALA JOSHI JUBERT

    En Girona a 14 de abril de 2016.

    VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 59/14 seguida por un presunto delito contra la seguridad en el tráfico, habiendo sido partes recurrentes y recurridas el MINISTERIO FISCAL, y Diego representado por la procuradora Aniol Peya del Moral y asistido por la letrada Cristina Ribas Casademont, actuando como Magistrada Ponente Dña UJALA JOSHI JUBERT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Absuelvo libremente a Diego del delito contra la seguirdad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del que ha sido acusado.

CONDENO a Diego como autor penalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y una falta de respeto a los agentes de la autoridad, antes definidos, a la pena, por el delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de hallarse bajo la influencia de bebidas alcoh'licas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por un período de UN AÑO, y por la falta, la pena de 25 DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, que estará sujeta en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, con imposición de dos tercios de las costas procesales."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de Diego, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 59/14, con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MOTIVOS DEL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL Y DE Diego

  1. Contra la sentencia que absuelve a Diego como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379 CP y lo condena por el delito previsto en el art. 383 CP, también contra la seguridad vial se alzan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Diego alegando como motivos de impugnación los siguientes:

  1. El Ministerio Fiscal: infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del art. 379.2 CP, aunque en realidad pretende también una nueva valoración de la prueba para modificar los hechos declarados probados.

  2. La representación procesal de Diego :

- Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 383 CP en relación con los art. 796.1.7 LECrim . y art. 23.1 Reglamento General de Circulación .

- Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 72 CP en relación con el art. 634 CP .

- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio de legalidad.

- Por vulneración de la tutela judicial efectiva en relación a los artículos 9.3 ., 24 y 120.3, todos de la Constitución Española .

- Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa ( art. 24 CE ) en relación con los art. 23.2 Reglamento General de Circulación, art. 11.1 LOPJ y art. 62.1 a) y e) LRJAPyPAC

- Infracción del art. 803.1ª LECrim . por presentar el Ministerio Fiscal el recurso de apelación fuera de plazo y oposición al recurso del Ministerio Fiscal.

2 . Por razones de lógica jurídica, el primero de los motivos que debe analizarse es la posible infracción del art. 803.1ª LECrim ., puesto que de ser estimado, no sería necesario analizar el recurso del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DEL ART. 803.1ª LECrim .

1 . Alega la representación procesal de Diego que el Ministerio Fiscal presentó el recurso de apelación fuera de plazo, pues habiéndosele notificado la Sentencia en fecha 21 de enero de 2015, el recurso fue presentado el 9 de febrero de 2015, habiendo previamente recurrido la diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2015 en virtud de la cual se admitía a trámite el mencionado recurso. Recurso que fue resuelto en sentido desestimatorio por Decreto de 20 de setiembre de 2015 dictado por la Letrada de la administración de justicia de Juzgado de lo penal nº 5 de Girona, por entender que, de acuerdo con el art. 212 LECRim . el plazo empieza a contar desde la última notificación de la resolución judicial.

2 . Doctrina que comparte esta Sala. En el presente caso, como consta en las actuaciones, la última notificación es la realizada al penado en fecha 7 de abril de 2015 a través de exhorto a Sant Gregori. En consecuencia, el recurso del Ministerio Fiscal, de fecha 9 de febrero de 2015, se interpuso en tiempo y forma, por lo que el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

3 . A continuación se examinará primero el recurso del Ministerio Fiscal (Fundamento de Derecho Tercero), y después los motivos planteados en el recurso interpuesto por la representación procesal de Diego (Fundamentos de Derecho Cuarto a Octavo).

  1. EXAMEN DEL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

TERCERO

INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR INAPLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 379.2 1 . El Ministerio Fiscal, a pesar de que interpone el recurso por infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del art. 379.2, en realidad lo que pretende también es modificar los hechos probados para que se incluyan hechos que evidencien que Diego conducía bajo los efectos del alcohol.

2 . Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

3 . Examinadas las actuaciones, se comprueba que la prueba practicada en el juicio oral se hizo con todas las garantías, siendo las conclusiones alcanzadas por el juzgador objetivamente congruentes con la prueba, ajustándose a las reglas de la lógica jurídica y de la experiencia teniendo en cuenta los principios de inmediatez y proximidad. En efecto, valoradas en su conjunto las declaraciones de Diego, así como las de los agentes de policía concuerdan perfectamente con los hechos declarados probados. Veámoslo a continuación.

4 . El Ministerio Fiscal pretende una nueva valoración de la sintomatología que presentaba el acusado en la fecha de autos, para poder de este modo incardinar los nuevos hechos en el art. 379.2 CP . Considera que los síntomas que presentaba el acusado eran demostrativos de que el alcohol que consumió alteró sus facultades psicofísicas. Sin embargo, ello choca frontalmente con lo que apreció el juzgador, que entendió que un habla pastosa y repetitiva no eran suficientes para estimar una conducción bajo la influencia del alcohol, por cuanto la verticalidad la mantenía correctamente, sin que los agentes especificaran ningún síntoma más, ni haberse remitido al acta de sintomatología, que no consta firmada por ninguno de ellos. Desde esta óptica, no procede la modificación de los hechos probados.

5 . Es pues a la luz de los hechos declarados probados en la sentencia que debe examinarse si se han infringido normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del art. 379.2 CP

  1. Como ha declarado esta Sala al resolver el rollo de apelación Nº...

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