STSJ Extremadura 384/2017, 6 de Junio de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:699
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución384/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00384/2017

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0001546

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 284/17

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 317/16 JDO. DE LO SOCIAL nº.1 de BADAJOZ

Recurrente/s: Dª Soledad

Abogado/a: D. RAFAEL GIL NIETO

Procurador/a:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL REY

Abogado/a: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL BADAJOZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a 6 de junio de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 384 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 284/17, interpuesto por el Sr. LETRADO D. RAFAEL GIL NIETO en nombre y representación de Dª. Soledad contra la sentencia número 63/17 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº

UNO de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 317/16 seguido a instancia de la RECURENTE, frente AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL REY parte representada por el SR. LETRADO DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Soledad presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL REY, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/17 de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO: La demandante, Soledad ha venido prestando sus servicios desde el 16-03-05 en la entidad demandada, AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL REY con la categoría de Animadora socio-cultural bibliotecaria, con una jornada semanal de 40 horas semanales y percibiendo una retribución última de 37,6 Euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO: Hasta 27-03-15 ha sido Delegado Sindical por la Central Sindical UGT.TERCERO: Como consecuencia de la disminución de lectores y de la inestabilidad financiera del Ayuntamiento, en Marzo del 2016, se le propuso reducir su jornada de 40 a 20 horas, propuesta que no aceptó. CUARTO: El Ayuntamiento optó por el cierre de la biblioteca, comunicándole el 5-04 la extinción de su contrato de trabajo por la escasa afluencia de clientes y por dedicarse horas de trabajo a actividades particulares. En dicha comunicación, que se tiene por reproducida, se le ofrecía el abono de la indemnización y del finiquito correspondiente. QUINTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, la demandante presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo, interesando una indemnización adicional de 10.000 Euros por vulneración del derecho fundamental de indemnidad, o subsidiariamente improcedente. SEXTO: El servicio de biblioteca del Ayuntamiento demandado, que no se contempla entre los servicios mínimos del mismo en atención a su población inferior a 5.000 habitantes, cuenta con una consignación presupuestaria que no ha sido gastada desde el mes de Mayo en previsión de futuras resoluciones judiciales. SEPTIMO: Entre el titular del Ayuntamiento y la demandante, así como el entorno de uno y otra, existe una abierta conflictividad por motivos ideológicos".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria contenida en la demanda presentada por Soledad contra el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL REY, sobre Despido, debo declarar y declaro como un despido IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquélla el pasado 5-04-16, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DIAS, entre su inmediata readmisión en las mismas condiciones en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o a la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 17.869,4 Euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Soledad interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara improcedente su despido, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante, insistiendo en su pretensión de que tal despido se declare nulo.

El recurso contiene un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al cuarto y suprimir el tercero.

En el hecho primero la recurrente propone que la fecha de inicio de la prestación de servicios que en él consta sea sustituida por la de 18 de febrero de 2004, sin que pueda accederse a ello, al menos en la forma que se pretende pues lo que resulta de los documentos en los que la recurrente se apoya, contrato de trabajo e informe de vida laboral que constan en autos, es que, antes del inicio de la prestación de servicios en virtud del contrato que las partes suscribieron el 16 de marzo de 2005, que es lo que consta en la sentencia, se produjo otra, también como animadora socio-cultural, entre la fecha a la que se refiere el motivo y el 17 de febrero de

2005 ; la consecuencia que ello pueda tener, por ejemplo, en el tiempo de servicios a tener en cuenta para la indemnización que corresponda a la declaración de improcedencia del despido ha de dilucidarse en otro lugar.

En el hecho probado cuarto, pretende la recurrente que se haga constar todo el contenido de la comunicación que remitió la demandada a la demandante y que se suprima una frase de él, sin que pueda accederse tampoco a ello porque en el propio hecho se da por reproducida dicha comunicación y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. En cuanto a la frase que se trata de suprimir, alegándose en el motivo que no resulta de la comunicación y que se trata de un error, puede decirse lo mismo, pudiéndose acudir a ella, esta Sala puede determinar si consta o se deduce de la misma.

Por lo que se refiere al hecho probado tercero, no está claro si lo que se pretende en el motivo es que se suprima o darle nueva redacción. De todas formas, la recurrente se apoya en la falta de prueba de lo que en él se afirma y, curándose en salud, mantiene que no está alegando prueba negativa, sino que el hecho no recoge lo que pretende decir, pero, no siendo suficiente para una revisión la alegación de falta de prueba de lo que se declara probado ( STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, de esta Sala de 4 de enero de 2011), lo que el juzgador haya querido o no decir no lo determina la parte.

SEGUNDO

Los otros tres motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la infracción de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2012, de 6 de julio, en relación con la misma disposición del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre y del art. 47.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegándose en él que el despido de la demandante ha de considerarse nulo porque se efectuó en fraude de ley y en un procedimiento "de facto" de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de reducción de la jornada de trabajo a la mitad.

La primera de las normas cuya infracción...

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