STSJ Andalucía 1148/2017, 19 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4381
Número de Recurso1305/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1148/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº1305/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1148 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Miguel A. Cruz Pérez en representación de Uralita, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 502/12 se presentó demanda por la empresa Uralita, S.A., sobre recargo de prestaciones, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y herederos de D. Ildefonso, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/09/15 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El trabajador Ildefonso, nacido el NUM000 /1948, con DNI nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, prestó sus servicios retribuidos como Oficial de Fabricación para la empresa actora URALITA SA del 9/08/1972 al 21/04/1982, siéndole reconocida mediante resolución del INSS de 1/6/2010 la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad profesional, con una pensión inicial de 1.830,62 € al mes, en base a un dictamen del EVI de 30/04/2010 en el que consta como cuadro clínico residual: mesotelioma pleural, existiendo asimismo la presencia de placas pleurales calcificadas en ambos hemitorax, de origen muy probable a exposición a asbesto.

Posteriormente, el trabajador falleció el 2/06/2012, reconociéndose por el INSS a su viuda Gabriela las siguientes prestaciones:

-Indemnización de auxilio por defunción: 45,10 €.

-Indemnización especial a tanto alzado de 6 mensualidades: 11.093,58 €.

-Pensión de viudedad, con importe mensual inicial de 951,92 €.

  1. ) El trabajador prestó servicios con posterioridad a su cese en las siguientes empresas:

    -Comunidad de Propietarios DIRECCION000 1ª fase del 28/6/1990 al 30/7/1990.

    -Edificaciones, Estructuras y Suministros del 28/1/1991 al 5/3/1991.

    -VIPŽS Sports SL del 2/3/1992 al 31/3/1993.

    -Junio Sport SL del 15/11/1994 al 27/4/1995.

    -Decoraciones de Interiores SL del 14/4/1998 al 3/9/1998.

    -Ayuntamiento de Aracena del 1/7/2000 al 31/8/2000.

    -Ayuntamiento de Jabugo del 1/7/2002 al 31/8/2002.

    -Ayuntamiento de Higuera de la Sierra del 3/6/2003 al 31/5/2004.

  2. ) En el cuadro de enfermedades profesionales anexo al Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales, y más concretamente, dentro del apartado F) de enfermedades sistemáticas, aparecía la asbestosis como enfermedad derivada de los riesgos profesionales en la fabricación, entre otros, de «productos de fibrocemento». Igualmente, aparecía reflejada la asbestosis en la lista o cuadro de enfermedades profesionales aprobada por el artículo 1 del Real Decreto 1995/1978, de 12 mayo, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón.

    Asimismo, el Decreto 1414/61, por el que se aprobó el Reglamento de Trabajos Insalubres, Molestos y Peligrosos de 30 de noviembre de 1961, admitía en España una concentración máxima de partículas de amianto en polvo en el interior de las instalaciones industriales de 175 millones de partículas por cm3. A partir de la O.M. de 21 de julio de 1982, sobre condiciones de trabajo en la manipulación del amianto, se estableció como concentración promedio permisible en los puestos de trabajo y para una exposición de 8 horas diarias y cuarenta semanales, el valor de 2 fibras por cm3, fijada posteriormente en 1 fibra por la Orden de 31/10/84, y a 0,60 por la O.M. de 26/7/93. Tanto la Orden Ministerial de 1982 como la de 1984 establecieron una serie de medidas técnicas y de prevención, así como la obligatoriedad de reconocimientos médicos con periodicidad anual.

  3. ) Hasta marzo de 1977, según refiere el informe higiénico HI-85093/G del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, de 22/07/1985, la concentración media de fibras de amianto en la empresa URALITA SA fue muy superior en todos los puestos de trabajo a los valores límite recomendados (5 fibras por centímetro cúbico) por la American Conference Governmental Industrial Hygienist.

    En la referida fecha, la empresa demandante comenzó a implantar un Plan Integral de Actuaciones en materia de higiene industrial frente al riesgo de exposición a fibras de amianto de los trabajadores del centro productivo sito en la Avenida de Jerez s/n de Sevilla, que finalizó en 1980 y que logró que todos los puestos de trabajo quedaran con niveles de fibras de asbestos en aire por debajo del nivel recomendado.

    Como antecedentes, los días 28/1, 26/2 y 30/7 de 1976 se reunió en sesiones ordinarias y extraordinaria el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la empresa con los resultados que constan en las actas obrantes en los documentos 1 a 3 de la empresa de su pieza de prueba. En concreto, consta en la primera sesión que la empresa facilitaba mascarillas que repartía a los encargados para su distribución a las personas que de ellos dependían. Si bien eran obligatorias, no todos los trabajadores hacían uso de ellas

    En consecuencia, no fue hasta el año 1977 cuando comenzó a informarse a los trabajadores sobre el amianto y los niveles de medición de polvo en el ambiente efectuados en la fábrica, promoviéndose desde el Comité de Seguridad e Higiene jornadas de mentalización. Desde 1978 esas mediciones se han venido realizando puntualmente, estableciéndose un Registro de Datos desde esa fecha.

  4. ) En 1978 se creó la Comisión Nacional de Amianto, con el único y estricto objeto de estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto en URALITA SA, celebrándose sesiones el 3 de mayo de 1978, 7 de junio de 1978 y 5 de diciembre de 1984, constando las conclusiones a las que se llegó en los documentos nº 9, 10 y 12 de su ramo de prueba.

    Asimismo, el día 31 de mayo y 1 de junio de 1979 se celebraron Jornadas Nacionales de Seguridad e Higiene en el trabajo, asistiendo por URALITA S.A. dos representantes del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa.

  5. ) Por resolución de la Dirección General de Trabajo en 1989 fue homologado el laboratorio de la empresa como laboratorio especializado en la determinación de fibras de amianto para su aplicación a la higiene industrial.

  6. ) La empresa contaba con un servicio médico, que venía actuando según las funciones que reglamentariamente tiene asignadas. No constan en autos informes al respecto del trabajador codemandado.

  7. ) Por la Inspección de Trabajo se levantaron las actas de infracción contra la empresa demandante H-5742/89, I-6126/90 y H-13816/90 por falta de limpieza al existir restos de amianto en las instalaciones.

  8. ) En fecha de 28/09/2010 el trabajador solicitó ante el INSS la apertura de un expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, incoándose con el nº 10/90-SH, en el que, tras aportarse el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 3/10/2008, se dictó resolución de fecha 24/11/11 por la que se declaró la responsabilidad de URALITA SA por falta de medidas de seguridad en la producción de la enfermedad profesional que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven de la misma.

  9. ) Disconforme con dicha resolución, la empresa declarada responsable formuló reclamación previa el día 22/12/11, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 15/03/12, e interpuso la demanda que nos ocupa el 27/4/12."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Presentada demanda por la empresa Uralita, S.A impugnando el recargo por infracción de medidas de seguridad que le fue impuesto...

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