STSJ Andalucía 207/2017, 25 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5018
Número de Recurso3013/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3013/2016-ME SENTENCIA Nº 207/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 207/17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Aguilar Romero en representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 657/2013 se presentó demanda por D. Vidal, sobre Seguridad Social, contra el INSS y TGSS se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23-6-2016 por el Juzgado de referencia, en que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-IEl actor, Vidal, fue declarado situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de octubre de 2010, en virtud de un cuadro clínico de trastorno depresivo recurrente con episodio depresivo actual moderado-grave sobre un trastorno bipolar tipo II, con evolución crónica y presentando riesgo de autolisis, tristeza, desesperanza, anhedonia, ideación de muerte, aislamiento social e inhibición.

Dicho grado de invalidez se mantuvo en resolución de 28 de noviembre de 2011.

-II-

Mediante resolución de 12 de marzo de 2013, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, por mejoría.

-IIIEl actor presenta un cuadro clínico de trastorno bipolar crónico, con episodio actual leve-moderado, sin sintomatología depresiva.

-IVSe ha interpuesto reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de instancia que, en revisión de grado por mejoría, declara al actor en IP Total por trastorno bipolar crónico, actualmente leve/moderado, sin sintomatología depresiva, habiendo sido declarado en el 2010 en IPA por Hecho Probado 1º trastorno depresivo recurrente con episodio depresivo actual moderado-grave sobre un trastorno bipolar tipo II, con evolución crónica y presentando riesgo de autolisis, tristeza, desesperanza, anhedonia, ideación de muerte, aislamiento social e inhibición, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para modificar el Hecho Probado 3º, con base en el IMS de 2013 y pericial folios 172 a 175, del siguiente tenor: "El actor presenta cuadro clínico, de TRASTORNO BIPOLAR con episodio actual moderado con progresivo deterioro psicosocial, detectándose en el estudio de personalidad del trabajador características de base paranoide, con graves dificultades en las relaciones personales.

El actor ha tenido una evolución oscilante, con tendencia a la cronicidad y al mantenimiento de un estado depresivo, apático y de aislamiento social, con escasa actividad cotidiana, teniendo prescrito tratamiento farmacológico de lamotrina 100 mgr, quetiapina 50 mgr, citalopram 30 mgr, agomelatina 25 mgr y bupropion 150 mgr.

El informe Médico de Síntesis de 06-02-13 recogía limitaciones psiquiátricas moderadas, limitado para tareas de responsabilidad, continuidad, atención etc".

El motivo debe ser admitido, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. 484/2015:

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), siendo este el caso de autos, conforme SSTS del Pleno de 20-10-2015, Rec nº 172/2014 y de 18- 3-2016, Rec nº 78/2015 pues así se extrae de tales documentos, habiendo obviado el Hecho Probado 3º las limitaciones del IMS de 2013.

SEGUNDO

Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se alega la infracción de los arts. 137.1.c) TRL...

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