ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6677A
Número de Recurso3679/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1311/2011 seguido a instancia de D.ª Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e Ibermutuamur, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Lucio Belzunces Sánchez en nombre y representación de D.ª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, en base a que la actora no ha cubierto el período mínimo de carencia exigido. El INSS había denegado la incapacidad permanente el 21 de julio de 2011 por tres motivos: no alcanzar las lesiones padecidas el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; no encontrarse de alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante de la prestación para el caso de estimarse la incapacidad permanente total; y, en todo caso, por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años exigido para el supuesto de incapacidad permanente absoluta.

La demandante entiende que cumple con el requisito de alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante por mor de la interpretación flexibilizadora que recoge la jurisprudencia contenida en la STS 14 de abril de 2000 y otras, por lo que no resulta tampoco exigible el período mínimo de carencia de 15 años del artículo 138 de la LGSS . La Sala desestima el recurso razonando que las manifestaciones que efectúa la demandante para apoyar su pretensión no tienen adecuado acomodo en el relato fáctico y que no se han acreditado especiales circunstancias para considerar que cumplen el requisito de situación asimilada al alta. Y ello porque "aun admitiéndose, en hipótesis, que el despido de la actora se produjo con efectos del 20-11-09, no es dable colegir que en esa fecha sufriese ya con tal carácter invalidante el cuadro clínico actualmente objetivado consistente en fibromialgia, artritis reumatoide, HTA, espondilitis anquilosante y sjgren, sin que tampoco resulte comparable la justificación argüida en el motivo por el tiempo transcurrido entre el alta médica el 24-06-10 y su inscripción como demandante de empleo el 24-09-10, pues ni el cuadro clínico padecido reviste la gravedad necesaria para explicar que se hayan descuidado por la actora los resortes legales exigidos, ni el posterior accidente sufrido el 26-08-10, al que también alude la parte recurrente, dado el momento en que se produce, más de un año después del alta médica, pueda tener incidencia alguna en dicho descuido".

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de mayo de 2010 (rec 2842/09 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente total por considerar que la trabajadora no reunía el requisito de estar en alta o situación asimilada. Se trata de un supuesto en el que la actora el 06-11-06 causó baja por IT por enfermedad común causando alta el 15-11-07 por agotamiento de la duración máxima de 12 meses, siendo el alta médica a los exclusivos efectos de prestación económica de IT. Impugno el alta médica incoándose autos que fueron archivados provisionalmente hasta la resolución del presente procedimiento. Causó baja en el RGSS el 15-11-07, constando inscrita como demandante de empleo con fecha 16-09-08. El 31-03-08 solicitó al INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente, siendo denegado por no alcanzar las lesiones un grado suficiente y por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta.

La cuestión controvertida consiste en determinar si cumple o no con el requisito de situación asimilada a la de alta a efectos de pensión de invalidez, la demandante que estando en situación de IT, al transcurrir los 12 meses causa alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT e impugna el alta médica. La Sala aplica la doctrina contenida en la STS de 14 de abril de 2000 y llega la conclusión que la trabajadora se encontraba en situación asimilada al alta (lo que también implica que a la misma no se le debe exigir un período de carencia de 15 años) ya que hay un alta médica expedida el 15-11-07 a los efectos económicos, que ha sido impugnada judicialmente y sobre la que no ha recaído sentencia y una inscripción como demandante de empleo el 16-09-08 .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues siguen la misma doctrina jurisprudencial y las soluciones distintas a las que llegan obedecen a la concurrencia o no de circunstancias especiales para aplicar una interpretación flexible del cumplimiento del requisito de la situación asimilada al alta. Así, en la referencial se acredita que la trabajadora se inscribe como demandante de empleo en un momento posterior a haber sido dada de alta médica a los solos efectos económicos, tras haber impugnado judicialmente el alta, sobre la que aún no ha recaído sentencia; mientras que en la sentencia recurrida no se prueba ni al dato referente a la impugnación del alta médica ni ningún otro excepcional que permita aplicar una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lucio Belzunces Sánchez, en nombre y representación de D.ª Agustina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 50/2016 , interpuesto por D.ª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1311/2011 seguido a instancia de D.ª Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Ibermutuamur, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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