ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6645A
Número de Recurso4090/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 72/15 seguido a instancia de D. Alejandro contra SYNCREON SPAIN, S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Eva Ferré Ibarz en nombre y representación de D. Alejandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil demandada, se revoca el fallo combatido y se declara la procedencia del despido. El actor ha venido prestando servicios para la empresa SYNCREON SPAIN, SAU con la categoría profesional, Grupo 5 del Convenio de aplicación, en los términos que allí constan, siendo su lugar de trabajo el Taller de Reparaciones de la empresa en Gavá. A mediados de 2012, en ese centro de trabajo, por la gestión de los miembros del Comité de Empresa en un ERE, los trabajadores se dividieron entre los que defendían al Comité y los que discrepaban de él. En octubre de 2014, el actor cayó enfermo con insomnio orgánico. Mediante carta de fecha y efectos de 14-11-2014, la empresa le despidió tras un procedimiento contradictorio. El 1-8-2014, sobre las 11:00 horas, el actor se dirigió desde su puesto de trabajo al del Sr. Bernabe y desde atrás le arrojo por encima de la cabeza un bote de alcohol insopropílico. El Sr. Bernabe se giró y empezaron a golpearse. El Sr. Bernabe también fue despedido. La sentencia de instancia declaró que no se había cometido falta muy grave pues a su entender hubo una previa provocación, a lo que anuda que la empresa no había activado adecuadamente un protocolo de prevención de riesgos laborales que evitase este tipo de conflictos, razones por los cuales entiende que no hubo culpabilidad ni responsabilidad por parte del actor.

La Sala de suplicación no comparte tal parecer, y en lo que atañe a la calificación que merece la conducta sancionada y analizando el tipo infractor de Convenio considera constitutiva de falta muy grave [sin perjuicio de la situación de conflicto y tensión subyacente] una agresión consistente en rociar de alcohol al compañero con el riesgo de quemaduras que ello podía haber provocado; y efectuada sin una provocación previa inmediata sin que conste patología, brote o enfermedad psiquiátrica que pudieran reducir o eliminar su capacidad de discernimiento.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (rec. 31/2016 ), en la que se confirma la improcedencia del despido declarada por la decisión judicial de instancia. En el caso, la demandante venía prestando servicios como limpiadora, siendo despedida el 23.4.2015, con ocasión de los hechos acaecidos el 17-4-2015. El citado día, sobre las 23:57 horas, al finalizar su jornada (24:00), la actora se encontraba en el vestuario del centro donde presta servicios su empresa para el cliente Casino de Madrid, junto con su compañera que iniciaba su jornada de trabajo. Ambas mantenían una conversación en tono elevado cuando entró la responsable del servicio quien les pidió calma y que dejaran de discutir. La conversación subió de tono comenzando los gritos, acudiendo por ello al vestuario la cocinera del NH. En ese momento la compañera que iniciaba la jornada dice a la actora que se alegra de lo que le ha pasado a su hijo; y que lo tiene bien merecido por haberse alegrado de la enfermedad del suyo. A ello respondió la actora "¿Qué dices de mi hijo?, iniciándose una agresión física entre ambas, teniendo que acudir personal de cocina de NH Casino para separarlas. La actora tiene un hijo con un tumor cerebral. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que la injusta agresión verbal ("¿qué dices de mi hijo?") de que fue objeto la demandante por parte de la compañera, justifica, o por lo menos atenúa sensiblemente la respuesta de la actora que no puede ser calificada en modo alguno como infracción laboral grave y culpable porque no lo fue.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que las resoluciones sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas semejantes. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que el actor roció de alcohol al compañero con el riesgo de quemaduras que ello podía haber provocado; y efectuado sin una provocación previa inmediata sin que conste patología, brote o enfermedad psiquiátrica que pudieran reducir o eliminar su capacidad de discernimiento. Y esta situación no es parangonable con la resuelve la sentencia de contraste, en la que, se deja constancia en la narración histórica de que la actora fue objeto de una injusta agresión verbal por parte de su compañera de trabajo, lo que justifica a atenúa el proceder de la demandante, y configura un incumplimiento de alcance claramente distinto del enjuiciado por la sentencia que se pretende recurrir.

SEGUNDO

Por otro lado, y atendiendo a las manifestaciones vertidas en el cuerpo del recurso, no resulta ocioso recordar que esta Sala tiene declarado que "el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos".

Y como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 - rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Ferré Ibarz, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3893/16 , interpuesto por SYNCREON SPAIN, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 72/15 seguido a instancia de D. Alejandro contra SYNCREON SPAIN, S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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