STSJ Extremadura 693/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:2132
Número de Recurso475/2008
Número de Resolución693/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00693/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100505, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 475 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: EL ESCOBAR,R.C.L.

Recurrido/s: Estefanía

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 887 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 693En el RECURSO SUPLICACION 475/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, en nombre y representación de EL ESCOBAR, R. C.L., contra la sentencia de fecha 4-7-08 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 887/2007, seguidos a instancia de Dña. Estefanía parte representada por el Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, frente al recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- La trabajadora prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 17-8-05, con categoría profesional de auxiliar de cocina y con salario mensual según nóminas de noviembre de 2005 de salario base 820 euros, plus de actividad 284 euros.

En 2006, según nominas, REMISION, 844,60 euros de salario base y plus de actividad.

A partir de junio de 2007, salario base 634,60 euros, plus de actividad y plus de distancia 210 euros REMISION NOMINAS.

LA PRORRATA DE PAGAS EXTRAS, CONFORME SALARIO BASE, SE COMPUTABA A LOS EFECTOS DE LA COTIZACIÓN DE LA SS.

CONVENIO COLECTIVO DEL CAMPO DE LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA.

EL CONTRATO DE TRABAJO, (remisión) DETERMINA EL SALARIO Y COMPLEMENTOS SEGÚN CONVENIO.

EN 2006, LA ACTORA COBRO POR TODOS LOS CONCEPTOS 14.662,74 EUROS (SALARIO BASE Y PLUS DE ACTIVIDAD).

SEGÚN CONVENIO EN 2006 DEBERIA COBRAR 608,54 EUROS DE SALARIO BASE POR 15 PAGAS, MAS PLUS DE DISTANCIA 3.696 EUROS (11 meses por 21 días por 0.20 euros), 12.824 euros.

En 2007, LA ACTORA COBRO POR TODOS LOS CONCEPTOS 13.809,10 EUROS (SALARIO BASE Y PLUS DE ACTIVIDAD)

SEGÚN CONVENIO, EN 2007 DEBERIA COBRAR 626,.80 EUROS DE SALARIO BASE POR 15 PAGAS, MAS PLUS DE DISTANCIA, 3.696 EUROS (11 meses por 21 días por 0,21 euros) 13.282,80 euros.

SE DAN POR CIERTAS, LAS OPERACIONES ARITMETICAS REALIZADAS POR LA ACTORA, REMISION A LAS MISMAS.

  1. - En fecha 05.12.2007 se realizó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y así lo hago, la demanda interpuesta por Dª. Estefanía , contra la empresa EL ESCOBAR S.C.L. y condenar a la empresa a que abone a la actora, la cantidad de 13.872,20 euros MAS LOS INTERESES POR MORA DEL ET CORRESPONDIENTES."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de lapieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, sobre la base de considerar que no es de aplicación el instituto de la absorción y compensación invocado por la empresa demandada, estima íntegramente la demanda deducida por la trabajadora, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, en concreto

13.872,20 euros. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que, como primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la supresión del hecho probado primero , último párrafo, en el que se declara que "Se dan por ciertas las operaciones aritméticas realizadas por la actora, remisión a las mismas", con sustento en que tal entraña un juicio de valor y una condena por adelantado, lo que ha de tener su asiento en los fundamentos de derecho, es decir, supone una predeterminación del fallo. Tal pretensión no puede tener favorable acogida, pues si bien es cierto que, como nos enseña el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado sería en todo caso tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, es claro que dar por bien realizadas las operaciones aritméticas realizadas por la actora en su demanda en modo alguno significa que tenga derecho al percibo de las mismas, sino que sus cálculos conforme a la pretensión que deduce no incurre en error, tal y como se extrae de propia posición de la demandada, que pone en tela de juicio su obligación de pago, y no las formas del cálculo que a criterio de la trabajadora arroja unas diferencias a su favor, lo que se extrae del propio modo de los motivos de suplicación que a continuación esgrime el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el disconforme denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 26.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 29 y 30 del Convenio Colectivo del Campo, en...

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