STSJ Castilla-La Mancha 254/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2009:235
Número de Recurso1268/2008
Número de Resolución254/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

Resumen:

DESPIDO DISCIPLINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00254/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1268/08

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a doce de febrero de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 254 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1268/08, sobre despido, formalizado por larepresentación del Ayuntamiento de Cobisa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 99/08, siendo recurrido Virtudes , CLECE, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14-5-08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 99/08 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Virtudes en materia de despido contra la empresa Excmo. Ayuntamiento de Cobisa, y la empresa Clece S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA ACTORA, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Cobisa a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión del actor, en los términos señalados en el F.J. Segundo de esta resolución, o el abono al demandante de una indemnización de

12.556,73 euros, más los salarios de tramitación devengados, desde la fecha de efectividad del despido, 31-12-07, hasta la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 38,47 euros diarios, ABSOLVIENDO a la otra parte demandada Clece S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- La actora, Doña Virtudes , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Clece S.A. desde el 6-11-00, con la categoría de limpiadora, realizando su trabajo en el Colegio Cardenal Tavera de la localidad de Cobisa, y percibiendo un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.170,23 euros (38,47 euros diarios).

SEGUNDO

El día 2 de enero de 2008 la demandante recibe burofax de la empresa Clece S.A. en que se manifiesta que desde el día 1 de enero de 2008 pasa a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Cobisa (Toledo) al ser esta entidad la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de las dependencias del Ayuntamiento, y se subrogará en todos los derechos y obligaciones de su relación laboral tal y como establece el vigente Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo.

TERCERO

La actora no ha podido prestar servicios desde el 2 de enero de 2008, al negarse el Ayuntamiento de Cobisa a subrogarse en el contrato de trabajo, habiendo solicitado la entrega de las llaves del centro en que desarrollaba su actividad laboral.

CUARTO

El 24 de mayo y reiterado el 9 de noviembre de 2007 el Ayuntamiento de Cobisa comunica la finalización del contrato suscrito con Clece S.A. para la prestación del servicio de limpieza de los edificios e instalaciones municipales con efectos del 31 de diciembre de 2007.

Desde el 1 de enero de 2008 el Ayuntamiento ha asumido directamente la limpieza de los edificios municipales, habiendo suscrito para ello contratos de trabajo con varias personas. Previamente se convocó en septiembre de 2007 bolsa de trabajo para contratar personal para el servicio de limpieza de edificios y dependencias municipales

QUINTO

Clece S.A. remitió al Ayuntamiento de Cobisa la documentación exigida para la subrogación según el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo: certificado de estar al corriente de pago en Seguridad Social, fotocopia de las tres últimas nóminas, fotocopias de los TC1 Y TC 2 de los tres últimos meses, y fotocopias de los contratos de trabajo.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose presentado reclamación ante el Ayuntamiento y formulado papeleta de conciliación que terminó con el resultado de intentado sin avenencia, todo ello en plazo hábil.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del Ayuntamiento de Cobisa, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe resolverse con carácter previo, por así plantearse en la impugnación del recurso, es la de si la formalización del recurso de suplicación reúne los requisitos formales exigibles, en los términos que se concretan en los apartados 2 y 3 del art. 194 de la Ley de Procedimiento laboral.

En relación con la defectuosa formalización del recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/1997, de 8 de agosto ha señalado que: "Este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre laS decisiones judiciales de-inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (SSTC 18/1993, 294/1993 y 256/1994 ).

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes» (...

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