ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6340A
Número de Recurso2791/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 759/2013 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra Intercontinental Fisheries Mangement SL, Marona SA, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 22 de junio y 19 de julio de 2016, se formalizaron por los letrados D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna en nombre y representación de Intercontinental Fisheries Mangement SL y D.ª María Teresa Salinas Pozo en nombre y representación de Societe de Peche Marona SA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor, de nacionalidad española, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación que el ISM le reconoció con efectos de 30/9/04 en cuantía del 94% de una base reguladora de 751,38 €. En julio de 2013 presentó reclamación previa para que se revisase la base reguladora al no haberse tenido como cotizado el periodo correspondiente al 1/9/91 hasta el 31/10/98. El ISM desestimó la reclamación "por no acreditar periodos de cotización en el tiempo reclamado y no estar Vd en el campo de aplicación de la Seguridad Social española". En el periodo de 1/9/92 a 31/10/98 el beneficiario no estuvo de alta en la empresa ni acredita cotizaciones, pese a manifestar que trabajó para la empresa. Desde el 1/11/98 y hasta la jubilación el actor estuvo prestando servicios en un buque pesquero congelador, de pabellón marroquí y propiedad del armador marroquí Societé de Pêches Marona SA. también de nacionalidad marroquí y domicilio social en Casablanca. El salario que percibió el actor de Marona entre el 1/9/92 y el 1/11/98 lo fue en una cuantía que hubiera supuesto cotizar por la base máxima al sistema de Seguridad Social española.

La juez de lo social desestimó la demanda. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación del actor, describiendo la situación de hecho como la de un trabajador contratado en nuestro país por una empresa española, Fisheries Management SA (IFM), para prestar servicios en un buque de bandera marroquí propiedad de MARONA, de esa nacionalidad, sin constancia de que ambas hubieran formalizado algún negocio jurídico para que una fuese representante o consignataria de la otra, lo que determina la apreciación de cesión ilegal del art. 43 ET . Por otra parte, la sentencia aplica las normas de la Seguridad Social española porque las codemandadas no han alegado la legislación marroquí estableciendo la obligación de cotizar por el trabajador en dicho Estado, para que pudiera entrar en juego la exclusión de la obligación de cotizar en España establecida en el art. 2.2º de la Orden de 27 de enero de 1982. En consecuencia y habiendo sido objeto el trabajador de tráfico ilícito, las dos empresas deben responder solidariamente de las diferencias de pensión entre la reconocida y la fijada en vía administrativa, según el art. 126 LGSS y el art. 43 ET .

Las empresas codemandadas interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 14 de octubre de 2005 (r. 1718/2002 ), dictada en un procedimiento de reclamación de diferencias de base reguladora en la pensión de jubilación por un trabajador que había prestado servicios para la empresa Marona SA en un buque de bandera marroquí. El contrato de trabajo lo había suscrito en Las Palmas con IFM que actuaba como representante de Marona SA. La sentencia de contraste desestima la demanda sobre superior base reguladora con fundamento en el periodo de ocupación no cotizado ni en alta entre 11/1992 y diciembre/1999. El criterio de la Sala de suplicación es que las codemandadas no han incurrido en incumplimiento alguno con la Seguridad Social española porque la determinación de la ley aplicable en materia de Seguridad Social la establece el convenio hispano-marroquí de 8 de noviembre de 1979 (art. 6.1 e) a favor del reino de Marruecos como Estado de abanderamiento del buque. De modo que el encuadramiento a efectos de Seguridad Social que le correspondía al trabajador durante ese periodo era el sistema marroquí de seguros sociales y por lo tanto las empresas codemandadas no tienen responsabilidad alguna en el pago de la prestación solicitada. Por tanto, si de forma indiscutida el Estado de abanderamiento de los buques en los que el trabajador prestó servicios es el Reino de Marruecos, el encuadramiento a efectos de Seguridad Social que correspondía al recurrente durante dicho periodo era el sistema marroquí de seguros sociales, lo que de nuevo lleva a la desestimación del recurso presentado, puesto que no puede imputarse a la empresa demandada falta de alta y cotización en la Seguridad Social española que justifique la imputación de responsabilidad a la misma en orden a las prestaciones.

Las empresas recurrentes establecen el núcleo de la contradicción en los mismos términos: si durante los periodos comprendidos entre 1992 y 1998 en que el actor prestó servicios en un buque de bandera marroquí propiedad de una empresa de la misma nacionalidad, debió haber estado de alta y cotizándose por él al sistema de la Seguridad Social española y por tanto si hay responsabilidad empresarial por esa falta de alta y cotización que repercute en el importe de la pensión de jubilación.

Con la misma sentencia de contraste y sobre el mismo asunto se han dictado las SSTS Sala Cuarta de 7 de marzo de 2017 en los recursos 3857/2015 , 1353/2015 y 2893/2015 apreciando falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Por lo tanto este recurso debe inadmitirse asumiendo los razonamientos de dichas sentencias que son los siguientes:

" 2. - Hay sin duda elementos coincidentes en uno y otro supuesto al tratarse de las mismas empresas, pero como ya ha tenido ocasión de resolver esta Sala en el Auto de 20 de julio de 2010, rcud. 2587/2009, y en la sentencia deliberada este mismo día en el rcud. 1353/2015 , apreciando la inexistencia de contradicción en otro asunto en el que igualmente eran demandadas estas dos empresas, la sentencia recurrida sustenta su decisión en la esencial consideración de entender que se ha producido una situación de cesión ilegal de mano de obra, mediante la que la empresa española ha incurrido en prestamismo laboral al ceder al trabajador para prestar servicios por cuenta de una empresa extranjera en un buque de pabellón marroquí, pretendiendo eludir de esta forma sus obligaciones frente a la seguridad social española. En la sentencia de contraste no se contiene la menor referencia a ese trascendente elemento jurídico, de tal forma que su decisión parte de considerar conforme a derecho la contratación del trabajador a través de una empresa conjunta hispano-marroquí, sin que conduzca a un resultado distinto la circunstancia de que la sociedad armadora del buque tuviere unas oficinas compartidas en España con la empresa española que actuaba como su representante en nuestro país.

  1. - En el caso de la recurrida el demandante alegó expresamente la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, que ya había denunciado previamente al reclamar su inscripción en la seguridad social española mediante aquella solicitud presentada ante el ISM en el año 2010, y en los hechos probados se hace constar expresamente que había prestado servicios de alta en seguridad social en el periodo 11-11-1991 a 15-7-1992 para la sociedad española IFM, suscribiendo en septiembre de 1992 un contrato de trabajo con las dos empresas demandadas, para continuar la prestación de servicios en el buque de bandera marroquí y volver a ser nuevamente alta en seguridad social desde 1-11-1998 hasta 4-7-2006 para la empresa IFM. De estas circunstancias se concluye que se trata de una cesión ilegal de trabajadores, de la que acertadamente se extrae como consecuencia jurídica que la empresa cedente no puede eludir sus obligaciones frente a la seguridad social española por aquel periodo entre los años 1992 y 1998 en el que dejó de cotizar por el trabajador en nuestro país.

    Nada de eso sucede en el caso de la sentencia referencial en el que el demandante no había invocado la existencia de una situación de cesión ilegal, siendo esa cuestión jurídica totalmente ajena al debate litigioso, hasta el punto que la decisión se sustenta exclusivamente en la consideración de que la relación laboral se articula a través de una empresa conjunta hispano-marroquí sin tacha de legalidad alguna y que la prestación de servicios se desarrolla en un buque abanderado en Marruecos, lo que en aplicación del Convenio entre España y Marruecos eximia de cotizar en la seguridad social española. No se nos escapa que pudiere darse la posibilidad de que en el supuesto de la sentencia de contraste concurriere eventualmente una misma situación de cesión ilegal de mano de obra, pero lo relevante ahora a efectos de la contradicción, es que esa cuestión no solo no fue objeto del debate litigioso, sino que ni tan siquiera en los hechos probados de la sentencia se incluyen elementos de juicio al respecto, siendo por ello totalmente ajena a las consideraciones jurídicas que se tienen en cuenta para fundamentar su decisión.

  2. - Estas relevantes diferencias resultan determinantes de las distintas soluciones aplicadas en uno y otro caso, lo que ineludiblemente conduce a la inexistencia de contradicción, que en este momento procesal constituye causa de desestimación del recurso, en el mismo sentido que en los asuntos correspondientes a las recursos 1353/2015 y 2893/2015 deliberados en el día de hoy que afectan a las mismas empresas y en los que se plantea idéntica cuestión".

    Las alegaciones de ambas empresas sobre la identidad debe rechazarse por el criterio doctrinal establecido en las sentencias que se citan.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna y D.ª María Teresa Salinas Pozo, en nombre y representación de Intercontinental Fisheries Mangement SL y Societe de Peche Marona SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 832/2015 , interpuesto por D. Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 759/2013 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra Intercontinental Fisheries Mangement SL, Marona SA, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósito constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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