ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6272A
Número de Recurso2076/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 959/2013 seguido a instancia de D.ª María Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 272 "Mutua de Accidentes de Canarias" (MAC) y el Servicio Canario de Salud (SCS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 272 "Mutua de Accidentes de Canarias" (MAC), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Ana María Palazón González en nombre y representación de D.ª María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1959, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de limpiadora en el Servicio Canario de Salud. El accidente consistió en rotura del supraespinoso de miembro superior derecho, tratado en dos ocasiones con cirugía, y la afectación funcional consiste en limitación de la movilidad del hombro derecho en menos de un 50% e incapacidad para tareas que exijan sobrecarga de dicho miembro y elevar el brazo por encima del hombro. Para la sentencia recurrida no se acredita que la actora esté limitada en más de un 33% para desempeñar sus cometidos profesionales, máxime cuando la empleadora ha adaptado el puesto de trabajo a sus actuales circunstancias físicas.

En defecto de selección expresa ha de tenerse en cuenta a efectos de identidad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de abril de 2016 (r. 88/2016 ), que reconoce a la actora una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de limpiadora, valorando unas limitaciones de movilidad del hombro izquierdo superiores al 50% y una clara limitación para realizar esfuerzos moderados-intensos. Además la sentencia valora dolor y una limitación funcional clasificada en grado II-III que impide el ejercicio de esfuerzos moderados.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones funcionales, de modo que en la sentencia recurrida la actora padece unas secuelas del accidente que le provocan pérdida de movilidad del hombro en menos de un 50% y limitación para elevar el brazo por encima del hombro. Mientras que la demandante en la sentencia de contraste tiene limitada la movilidad del hombro en más de un 50%, padece dolor y está impedida para hacer esfuerzos moderados.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias de 23 de junio de 2005 (rcud 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (rcud 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Palazón González, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 483/2015 , interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 272 "Mutua de Accidentes de Canarias" (MAC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 959/2013 seguido a instancia de D.ª María Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 272 "Mutua de Accidentes de Canarias" (MAC) y el Servicio Canario de Salud (SCS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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