STS 1109/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2566
Número de Recurso1466/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número de Resolución1109/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1466/2016, interpuesto por el Gobierno de Cantabria representado por la letrada de los servicios jurídicos de dicha Administración, si bien a efectos de notificaciones designa al procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia número 38/2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de febrero de 2016 , en su recurso contencioso-administrativo número 110/2014. Ha sido parte recurrida D. Damaso representado por el Procurador D. Pablo Ron Martín, asistido del letrado D. Ángel Sanz Bercedo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 110/2014 interpuesto por D. Damaso representado por el procurador Sr. Calvo Gómez y asistido por el letrado Sr. Bercedo Sanz, contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal, acordada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 17 de diciembre de 2013, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, representado por la procuradora Sra. Ruiz Sierra y asistido por la letrada Sra. Martínez Salces.

SEGUNDO

Con fecha 5 de febrero de 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 110/2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimamos parcialmente el presente recurso de apelación promovido por D. Damaso contra la Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal, acordada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 17 de diciembre de 2013, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria y siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, y acordamos declarar la nulidad de la resolución impugnada consecuencia de la nulidad del Estudio Económico Financiero que contiene, y de todo lo actuado tras la aprobación del Apéndice de la Memoria Ambiental por no haberse dado trámite de información pública tras su aprobación, todo ello sin expresa condena en costas" .

TERCERO

La letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación de la misma, mediante escrito presentado ante la Sala a quo con fecha 22 de marzo de 2016, preparó contra dicha sentencia recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición, en el que solicitó:"... teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, tenga por sostenido y formalizado el recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dictada en el procedimiento ordinario nº 110/2014, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia en la que acuerde haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, declare la conformidad a derecho del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal".

CUARTO

El recurso de casación fué admitido por Providencia, de fecha 7 de julio de 2016, al tiempo, que fue acordado en dicha providencia, la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas, se convalidaron las mismas; al tiempo que se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso al procurador D. Pablo Ron Martín en nombre y representación de D. Damaso , a fin de que formalizase su escritos de oposición en el plazo de treinta días.

Dicho trámite fué evacuado mediante escrito de oposición presentado por las representación procesal del recurrido, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2016.

QUINTO

Por Providencia de 4 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de junio del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1466/2016, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 5 de febrero de 2016, en su recurso nº 110/2014 , por medio de la cual se estimó el formulado por D. Damaso contra la Orden de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 17 de diciembre de 2013, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida examina las cuestiones planteadas en la instancia para finalmente "declarar la nulidad de la resolución impugnada consecuencia de la nulidad del Estudio Económico financiero que contiene, y de todo lo actuado tras la aprobación del Apéndice de la Memoria Ambiental por no haberse dado trámite de información pública tras su aprobación".

Contra esa sentencia ha interpuesto la Comunidad Autónoma de Cantabria recurso de casación, en el que esgrime cuatro motivos de impugnación, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , y los otros tres, al amparo del apartado d) del mismo precepto:

  1. - Por vulneración de la exigencia de motivación suficiente y racional establecida en los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el principio de proscripción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , con violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Por vulneración del artículo 132 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento (RP), y de la jurisprudencia que lo aplica.

  3. - Por vulneración del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas de valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia, que las aplica, y

  4. - Por vulneración del artículo 42 del Reglamento de Planeamiento , así como jurisprudencia que establece los requisitos de los Estudios Económico-Financiero -EEF-.

TERCERO

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia impugnada vulnera los requisitos mínimos de motivación exigidos por el ordenamiento jurídico, obviando las reglas de la lógica y de la razón, e infringiendo la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo sobre la motivación. Se aduce que la ausencia de motivación acontece en los dos vicios de legalidad que prosperaron en la instancia, es decir, en la sustancialidad de las modificaciones introducidas en el PGOU objeto de impugnación, sin ser sometidas a un nuevo trámite de información pública, y en la insuficiencia del Estudio Económico-Financiero.

Lo que plantea en definitiva el motivo es que la Sala de instancia se basa para llegar a sus conclusiones, (I) en cuanto a las modificaciones sustanciales introducidas como consecuencia del llamado "Apéndice a la Memoria Ambiental" en las consideraciones "que hace el órgano ambiental .... que en modo alguno le corresponde decidir a él, como órgano competente para elaborar la Memoria Ambiental, sino a la CROTU, a la vista del estudio procedimental en el que se encontraba la tramitación del PGOU", y (II) en cuanto al Estudio Económico Financiero, en las consideraciones efectuadas en el informe de 12 de diciembre de 2012 del Técnico de Apoyo Urbanístico de la Dirección General de Urbanismo.

Ciertamente esta Sala viene declarando que la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador; de ahí que la exigencia de motivación se satisface con la exteriorización de las razones conducentes a la convicción del órgano decisor sobre las aspectos, relevantes del debate procesal, bien manifestándolas expresamente, bien por remisión o motivación aliunde , o bien, como ocurre en este caso, asumiendo las razones dadas en informes emitidos a lo largo de las actuaciones administrativas o procesales.

En el presente caso la Sala de instancia no solo asume los informes administrativos antes mencionados, sino que, como después veremos, al examinar el motivo segundo, se basa en sus propias consideraciones.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia infracción del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento estatal y de la jurisprudencia que lo aplica.

Interesa recordar que la Sala de instancia considera que las determinaciones incluidas en el Plan impugnado como consecuencia del llamado "Apéndice a la Memoria Ambiental" son sustanciales. Llega a tal conclusión no solo después de analizar, como antes hemos dicho, las consideraciones efectuadas por el órgano administrativo redactor de dicho Apéndice, que se muestra claramente favorable a la tramitación de una nueva información pública, sino de analizar dicho documento, que en parte transcribe, todo lo cual le lleva a la apreciación de que el referido documento " modifica y complementa uno de los documentos esenciales del PGOU que es la memoria ambiental, que además afecta de manera global a todo el suelo del municipio y que no sólo supone reclasificar parcelas, sino limitar usos y cambiar aprovechamientos por lo que nos encontramos ante una verdadera modificación sustancial del instrumento aprobado inicalmente ".

Frente a las anteriores consideraciones la Administración recurrente se fija únicamente, como señala el recurrido, en los suelos rústicos ordinarios que pasan a ser suelos rústicos de especial protección, y sobre esa premisa transcribe dos sentencias, sin relacionar las circunstancias concurrentes con el caso examinado, obviando el resto de las modificaciones introducidas en el Apéndice de la Memoria Ambiental a que se refiere la sentencia.

Así las cosas procede desestimar este motivo de impugnación.

QUINTO

Los motivos de casación tercero y cuarto pueden examinarse conjuntamente, porque en ellos bajo la invocación de los artículos 319 de la LEC y de las reglas de la valoración de la prueba y 42 del Reglamento de Planeamiento y de la jurisprudencia que establece los requisitos del Estudio Económico Financiero, se pretende revisar el resultado de la valoración de la prueba alcanzado por el Tribunal de instancia.

Conviene comenzar recordando que, como señala entre otras nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2009 -recurso de casación 4762/2005- cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluado pro la jurisprudencia - sentencias de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , por todas- lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan -detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquellos se plasman-, sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que estos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poder llevar a efecto el Plan.

En el presente caso se aduce por la Administración recurrente que la sentencia incurre en la infracción denunciada cuando considera insuficiente el Estudio Económico Financiero del Plan impugnado, apoyándose única y exclusivamente en un informe técnico obrante en el expediente administrativo que no coteja o compara, en modo alguno, con el EEF finalmente aprobado con dicho Plan, por lo que entiende que la valoración ha resultado arbitraria e ilógica desde el momento en que la Sala no analiza la legalidad de dicho documento, sino que únicamente toma en consideración un informe emitido días antes de la aprobación definitiva del Plan, sin contrastarlo con el finalmente aprobado.

En efecto, la sentencia considera que el Estudio en cuestión adolece de algunas deficiencias e imprecisiones puestas de manifiesto por el Técnico de Apoyo Urbanístico de la Dirección General de Urbanismo en su informe de 12 de diciembre de 2012, pero no analiza ni valora si dichas deficiencias e imprecisiones son ciertas, y no comprueba después si las mismas han sido en su caso corregidas en el Estudio Económico Financiero definitivamente aprobado, siendo así que, como señala la recurrente varias de las observaciones denunciadas fueron finalmente subsanadas o modificadas.

Así las cosas no resulta posible apreciar la insuficiencia del Estudio Económico Financiero.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación por el anterior motivo, determina la no imposición de las costas derivadas del mismo a ninguna de las partes personadas, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fé en ninguno de los litigantes - artículo 139.1 y 2 de la Ley de ésta Jurisdicción -.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Ha lugar al recurso de casación nº 1466/2016, formulado por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de 5 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, -recurso nº 110/2014 -. 2º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Damaso contra la Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal, acordada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, en su sesión de fecha 17 de diciembre de 2013, que anulamos en todo lo actuado tras la aprobación del Apéndice de la Memoria Ambiental por no haberse dado trámite de información pública tras su aprobación. 3º.- No hacemos imposición de las costas del recurso de casación ni de las derivadas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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