STSJ Andalucía 21/2019, 15 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA |
ECLI | ES:TSJAND:2019:3974 |
Número de Recurso | 597/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 21/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 597/2017
SENTENCIA NÚM 21 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
----------------------------------------------------En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 597/2017, seguido a instancia de D. Benigno, representado por la Procuradora Dª Rocío Nieto Martínez y asistido del Letrado D. Alberto Lara Moral, contra "la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 24 de marzo de 2.017 y número de expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución emitida por esa Tesorería por la que se procedió a reconocer el alta de oficio en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de D. Benigno ", siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por la Letrado de dicha Administración.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 24 de marzo de 2.017 y número de expediente NUM000
, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución emitida por esa Tesorería por la que se procedió a reconocer el alta de oficio en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de D. Benigno ".
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada dejándola sin efecto con imposición de costas a la demandada.
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
Recibido el pleito a prueba se practicó la admitida y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, pedimento que se formula en términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que autoriza a "pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación", así como a "pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada", solicitudes ambas que han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley, tendrá lugar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".
Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través de distintos motivos impugnatorios debiéndose comenzar por el que enuncia diciendo que: "el alta de oficio emitida por la TGSS es un acto nulo de pleno derecho, toda vez que al tratarse de un acto declarativo de derecho ésta ha de tramitarse mediante la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social."
Está el demandante refiriéndose con tal alegato a la doctrina jurisprudencial que ha venido a pronunciarse acerca de los límites de la potestad de la Tesorería para proceder de oficio a la revisión de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, doctrina del Alto Tribunal de la que es un reciente exponente la Sentencia de 11 de octubre de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 673/2015, ( ROJ: STS 4589/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4589), referida también a un supuesto de revisión de actos de la Seguridad Social por alta de oficio en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por cuenta propia.
Se explicita en tal Sentencia el alcance del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y artículos 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y se llega a concluir, siguiendo la misma línea que otras anteriores, que:
" De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC, donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque setrata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto."
Continúa puntualizando claramente, de acuerdo con la literalidad de los preceptos que analiza, que: "Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996, son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.", lo que, por tanto, constituyen los dos supuestos de excepción a tal limitación.
Llegados a este punto fácil es colegir que la aplicación al caso concreto de la doctrina de referencia, requiere una serie de comprobaciones sucesivas y excluyentes entre sí. A saber:
-
- Si efectivamente se dan los presupuestos de hecho que determina la variación.
-
- Si la no concordancia entre la realidad y la inscripción tiene o no su causa en omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, debiéndose significar que de ser así y de acuerdo con todo cuanto ya
se ha expuesto ningún impedimento existiría para que la Tesorería procediera sin más a la revisión de oficio,
teniendo en otro caso acudir a la Jurisdicción Social.
Pues bien, que la primera cuestión a tratar se presenta como controvertida es una afirmación que se impone a la vista de la demanda.
En efecto, se dice por el recurrente al hilo del ...
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