ATS 914/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6537A
Número de Recurso2121/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución914/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 20/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 471/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Plasencia, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Condenamos al acusado Jose Francisco como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (...).

En materia de responsabilidad civil, vendrá obligado, el acusado Jose Francisco , a indemnizar a Amadeo en la cantidad de 1.260 euros por los días impeditivos e, igualmente, en la cantidad de 2.495 euros, por las secuelas. Igualmente, deberá abonar el importe necesario para la reaparición odontológica de las tres piezas dentales perdidas por el perjudicado, si bien su determinación habrá de diferirse para el periodo de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de E . Civil".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Jose Francisco , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto de Grado Viejo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que la condena que se le impuso se sustentó en la declaración de la víctima que, sin embargo, carece de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria pues no fue persistente en el tiempo. Asimismo, afirma que la víctima realizó su declaración movida por un motivo de rencor y venganza hacia él, pues "ambos hermanos residen en un lugar pequeño donde se conoce la discapacidad psíquica que padece Amadeo y donde, repetidamente, personas de origen marroquí (como la suya), han engañado a su hermano".

    Por tanto, considera que el Tribunal de instancia no debió haber considerado como prueba de cargo el testimonio de la víctima pues carecía de los requisitos de incredibilidad subjetiva y de verosimilitud.

    Finalmente, el recurrente ofrece una versión alternativa consistente en que la víctima, al darle unas patadas en su costado izquierdo, calló al suelo y se golpeó la boca en el bordillo, motivo por el que perdió los dientes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto al valor probatorio de la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado ( STS 34/2016, de 21 de abril , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia refieren, en síntesis y en cuanto afectan al objeto de recurso, que sobre las 20:45 horas del día 11 de abril de 2014, el recurrente, Jose Francisco , se hallaba en un parque del municipio del Jaraíz de la Vera (provincia de Cáceres) junto a Humberto cuando llegó su hermano Amadeo . A continuación, se inició "una situación de tensión" entre el recurrente y Amadeo en el marco de la cual, este se sintió intimidado por lo que dio varias patadas a Jose Francisco quien reaccionó lanzándole un puñetazo a la boca que le hizo caer al suelo.

    A consecuencia del referido puñetazo, Amadeo sufrió lesiones consistentes en la avulsión de tres piezas dentarias (31, 41 y 42) y herida incido contusa en labio inferior, para cuya sanidad requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consisten en cura local y seis puntos de sutura de la herida. Asimismo, tardó 21 días en sanar todos ellos impeditivos y, como secuelas, sufrió la perdida de las referidas tres piezas dentales.

    Por su parte, el recurrente, por razón de las patadas recibidas por Amadeo , presentó dolor a la palpación en costado y flanco izquierdo y cara lateral del muslo izquierdo, "sin advertirse contusiones u otros signos objetivos de lesión".

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que Amadeo tiene reconocido un 68% de discapacidad física, estando diagnosticado de trastorno esquizofrénico paranoide de evolución crónica, para el que toma medicación que conoce y controla él mismo. No ha quedado acreditado que en el momento de los hechos se encontrase descompensado o desestabilizado.

    Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    La sentencia impugnada patenta que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala de Instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó que el recurrente agredió a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto la prueba de cargo, apreciada por el Tribunal a quo en sentencia, consistió en la declaración de la víctima, Amadeo ; en la declaración del único testigo presente al tiempo de producirse los hechos, Humberto ; y en los diferentes documentos médicos obrantes en las actuaciones.

    En relación con la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la calificó como verosímil y bastante a fin de justificar el Fallo condenatorio pues en ella concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto, es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud.

    En concreto, el Tribunal a quo destacó que la víctima expuso en el plenario que dio dos patadas al recurrente porque vio que iba hacia él mientras le decía que le debía dinero de un móvil, sin que fuese cierta tal afirmación. Y afirmó que, a continuación, el recurrente le dio un puñetazo en la cara que le causó la pérdida de tres dientes y una herida.

    Respecto del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia afirmó la inexistencia de circunstancia alguna justificativa de cierta enemistad o ánimo de venganza en la declaración de la víctima, pues ninguna prueba se practicó en el plenario a tal efecto, más allá de la mera declaración exculpatoria del recurrente. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó el reconocimiento realizado por la víctima relativo a que dio dos patadas al recurrente, lo que reforzó su credibilidad, pues no negó haber golpeado al recurrente pese a las consecuencias negativas que para él pudiese tener tal circunstancia.

    Por último, la Sala a quo aclaró que la credibilidad del testimonio de la víctima tampoco podía verse cuestionado por razón de su minusvalía pues, en virtud del contenido del informe forense a los folios 86 a 88, de fecha 2 de abril de 2014 y del testimonio del facultativo que lo realizó, se constató que, al tiempo de los hechos, se encontraba estabilizada y equilibrada.

    En todo caso, debe recordarse que, hemos dicho, la concurrencia de los tres elementos (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) "no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva" ( STS 17/2017, de 20 de enero ). En esos casos, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro" ( STS 34/2016, de 21 de abril ), lo que nos conduce al examen de la suficiencia y solidez de los demás requisitos, es decir, del requisito de la persistencia en la incriminación y de la verosimilitud del testimonio.

    Respecto del requisito de la persistencia en la incriminación el Tribunal de instancia afirmó que, sin perjuicio de determinadas inconcreciones, las diversas declaraciones de la víctima, realizadas de forma sucesiva en las diferentes fases del procedimiento, fueron nuclearmente esenciales y, en todos los casos, la víctima afirmó que fue el recurrente quien le dio un puñetazo en la boca a causa del cual perdió los dientes.

    Y, por último, en cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia destacó que la declaración del perjudicado fue plenamente creíble en atención a la concurrencia de diversos elementos corroboradores de la misma, es decir, la declaración testifical del único testigo directo de los hechos, Humberto , y el informe médico forense en el que se constata la lesión padecida por la víctima y su compatibilidad con lo relatado por ella.

    En relación con la declaración del testigo Humberto , el Tribunal de instancia destacó que manifestó en el plenario que el recurrente fue quien dio a su hermano un puñetazo en la cara a causa del cual perdió los dientes y sufrió la herida en el labio. Asimismo, destacó el Tribunal de instancia que sus declaraciones vertidas en las diferentes fases del procedimiento fueron esencialmente iguales en relación a la efectiva producción del puñetazo, la persona que lo dio (el recurrente) y a las consecuencias del mismo.

    Por último, el Tribunal de instancia también consideró como elemento corroborador de la veracidad del testimonio de la víctima, el contenido del informe forense realizado sobre el perjudicado y la declaración pericial del facultativo interviniente. A este respecto, el Tribunal de instancia destacó que en el referido informe, que fue ratificado por el facultativo interviniente, se constata, en primer lugar, que la víctima sufrió la perdida de los dientes a causa de un traumatismo directo ("fueron arrancados de cuajo") y una herida inciso contusa en el labio inferior. Y, en segundo lugar, que las referidas lesiones eran compatibles con el medio comisivo relatado, es decir, con el puñetazo propinado por parte del recurrente.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible el primer motivo alegado por el recurrente y consistente en la denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente propinó un puñetazo en la cara a la víctima, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del deber de motivación por parte del Tribunal de instancia fundado en "la ocultación del proceso deductivo empleado por el Juzgador o la sustitución de unas conclusiones carentes de coherencia en relación al material probatorio".

    Antes de dar respuesta al reproche formulado, conviene recordar que hemos dicho que "que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso" ( STS 265/2016, de 4 de abril ).

    Expuesta la referida doctrina de esta Sala, se evidencia que tampoco en este caso asiste la razón al recurrente por cuanto el Tribunal, de un lado, justificó sobradamente la suficiencia y validez de las pruebas que tuvo en consideración a fin de dictar el fallo condenatorio (en particular la declaración de la víctima) y, de otro lado, explicó de forma bastante los motivos por los cuales estimó enervado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos argumentos nos remitimos. Por tanto, la motivación de la sentencia fue bastante pues permitió conocer las razones que llevaron al Tribunal a quo a dictar el fallo condenatorio y las pruebas en las que sustentó tal convicción.

    Por último, la pretensión de que sea acogida la tesis alternativa planteada por el recurrente consistente en que la víctima, al darle unas patadas en su costado, se calló al suelo, se golpeó la boca y por ello perdió los dientes, debe asimismo inadmitirse pues hemos dicho de forma reiterada que "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( SSTS 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre , entre otras) que, en el caso concreto, hemos afirmado, se advierte de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que el Tribunal de instancia erró en la valoración de diversa prueba documental demostrativa de la insuficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima.

    En concreto, el recurrente señala los siguientes documentos:

    "- Las contradicciones en los hechos referidos en la denuncia, en la declaración del único testigo de los mismos.

    - Las declaraciones judiciales del denunciante y del testigo.

    - La declaración en sede judicial realizada por él mismo".

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La parte recurrente refiere como documentos en los que sustenta el presente motivo "las contradicciones en los hechos referidos en la denuncia, en la declaración del único testigo de los mismos; las declaraciones judiciales del denunciante y del testigo: y la declaración en sede judicial realizada por él mismo".

    De conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, no es dable la razón al recurrente pues, de un lado, ninguno de los documentos relacionados por el recurrente goza de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no son sino meras constataciones escritas de pruebas personales sometidas al principio de libre valoración de la prueba con el resto del acervo probatorio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, de otro lado y en todo caso, tampoco pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales pues ninguno de ellos goza del requisito de la literosuficiencia, es decir, no son capaces por sí mismos de demostrar el error de hecho cometido por el Tribunal de instancia en la valoración de algún elemento fáctico. Más al contrario, los documentos referidos, esencialmente las declaraciones de la víctima y de su hermano, único testigo directo de los hechos, fueron considerados por el Tribunal de instancia como pruebas de cargo bastantes para dictar el Fallo condenatorio, junto con el resto de la prueba expuesta en el motivo precedente.

    En realidad, la redacción del motivo evidencia que el recurrente, pese a haber acudido al cauce casacional prevenido en el artículo 849.2 LECrim , reitera su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, no se ha producido de conformidad con los razonamientos expuestos al dar respuesta al motivo precedente a los que nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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