ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6208A
Número de Recurso1237/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Íñigo presentó el día 6 de marzo de 2015 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación 224/2014 , procedente de los autos de procedimiento ordinario 800/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huercal-Overa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Hernández del Muro, en representación de D. Íñigo , presentó el día 28 de abril de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en representación de la sociedad Anóceles SL, presentó el día 18 de mayo de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 16 de mayo de 2017, suplicando la admisión. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de la misma fecha, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres motivos. En el primero, se plantea la infracción de los artículos 1.112 , 1.255 , 1.257 y 1.261 CC en cuanto a la ineficacia de la cesión y del negocio jurídico trilateral por falta de consentimiento; y se denuncia la vulneración de las SSTS de 22 de mayo de 2014 , 9 de diciembre de 1997 , 6 de noviembre de 2006 y 19 de septiembre de 2002 .

Sostiene el recurrente que la sentencia de apelación vulnera la jurisprudencia del TS ya que, constatada la transmisión del objeto del contrato a un tercero con personalidad jurídica independiente al vendedor, no se tiene en cuenta la necesidad del consentimiento del recurrente para que la misma sea eficaz ante la naturaleza trilateral del negocio jurídico operado.

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos relativos al desarrollo de cada motivo, en los términos expuestos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida al fundarse los motivos en la omisión total de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia por suscitarse cuestiones nuevas.

El recurrente apoya toda su fundamentación en que se habría producido una cesión del contrato a un tercero, cesión que sería ineficaz por no haber contado con su consentimiento, de lo que deduce que surge la imposibilidad de cumplimiento en los términos del art. 1124 CC , lo que conllevaría la resolución del contrato.

Sin embargo, para la sentencia recurrida la cuestión referida a la venta de finca objeto de la litis a una nueva sociedad sin ponerlo en conocimiento de la parte compradora sería una cuestión que no habría sido alegada por las partes, ya que ni se pretende la resolución por tal motivo ni se menciona en la demanda por la sencilla razón de que se desconocía, ni tampoco fue alegada en la audiencia previa como alegación complementaria, sino que fue con posterioridad cuando la actora, al amparo del art. 270 LEC , aportó notas simples donde se acredita la transmisión de la finca sin realizar petición alguna, por lo que en ningún caso la parte actora habría solicitado la resolución por un supuesto de doble venta.

Además, entiende que no estaríamos ante un supuesto incumplimiento de la vendedora que faculte a la compradora para resolver la obligación, ya que de hecho la promotora quiere cumplir el contrato, y es el comprador el que quiere resolver; y que la titularidad de la finca es meramente artificial, pues se puso a nombre de Bajolui 2005 SL por exigencias del banco hipotecante para seguir financiando operaciones de crédito, teniendo ambas sociedades un socio común, y habiendo mostrado el administrador único de Bajolui 2005 SL su voluntad de escriturar la vivienda a favor de los actores; sin que sea de aplicación el art. 1473 CC al no tratarse de un supuesto de doble venta; y concluye:

[...]La sala no es coincidente con lo expresado en la sentencia de instancia, de que el contrato debe resolverse por la imposibilidad de cumplimiento por parte de la entidad demandada, ya que no es titular registral del bien, máxime cuando esta se ha mostrado conforme a otorgar escritura en favor de los actores, y con mayor motivo cuando resulta acreditado que la sociedad Bajolui 2005 SL es meramente instrumental y sus socios son los mismos de Anóceles SL, entre otros. Por lo que pueden dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 27 de mayo de 2005, sobre el que no se ha probado que concurra incumplimiento que faculte para resolver a los actores, ni tampoco imposibilidad de cumplimiento como erróneamente afirma la sentencia combatida[...]

.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1.124 CC por imposibilidad de entrega del objeto del contrato por el cedente, y la vulneración de la STS de 22 de mayo de 2014 .

Sostiene el recurrente que la Audiencia Provincial habría infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la mencionada sentencia, vulnerando con ello el art. 1.124 CC , precepto de aplicación para resolver las cuestiones objeto del proceso, en los que concurre una cesión de contrato no consentida y que fue alegada por el comprador en el juicio como causa de la resolución pretendida.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos relativos al desarrollo de cada motivo, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento al incurrir el motivo en petición de principio ( art. 483.2.4º LEC ).

El acuerdo mencionado en el fundamento anterior señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente solo cita una sentencia.

Además concurre también la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo incluye la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El recurrente en su fundamentación parte de la imposibilidad de cumplimiento por haberse transmitido la finca a un tercero. La sentencia reconoce la transmisión pero no le da los mismos efectos que pretende el recurrente en lo que a la imposibilidad de cumplimiento se refiere, ya que considera que se trata de una titularidad artificial, y que la demandada se ha mostrado conforme a otorgar la escritura en favor del recurrente, sin que la transmisión de la finca se constituya como obstáculo para el cumplimiento al haberse acreditado que la sociedad Bajolui 2005 SL, titular actual del bien, es meramente instrumental y sus socios son los mismos de Anóceles SL, por lo que pueden dar cumplimiento al contrato, sin que se haya probado que concurra incumplimiento que faculte para resolver, ni imposibilidad de cumplimiento.

El recurrente, partiendo de los mismos hechos probados, extrae una conclusión contraria a la extraída por la audiencia, al atribuirle a esos hechos un significado distinto al que recoge la audiencia en su sentencia, y en dicha falsa premisa fundamenta todo el motivo.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1.161 CC por ausencia de obligación de recibir la cosa comprada de un tercero, y la vulneración de la STS de 22 de mayo de 2014 . Y se sostiene que sin el consentimiento previo del recurrente, este no tiene la obligación jurídica de soportar que se entregue la cosa objeto de contrato por un tercero, al cual desconoce y con el que además no ha contratado, sin perjuicio de que se le obligue a recibir un bien en segunda transmisión cuando lo que concertó con Anóceles SL es un inmueble de nueva construcción y primera transmisión.

El motivo incurre en las causas de inadmisión mencionadas en el fundamento anterior, de falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al reiterar los argumentos ya analizados e inadmitados por los motivos expuestos en los fundamentos anteriores.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación 224/2014 , procedente de los autos de procedimiento ordinario 800/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huercal-Overa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con condena en costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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