SAP Almería 19/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2015:246
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 19/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

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En la Ciudad de Almería a 23 de enero de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 224/14, los autos de Juicio Ordinarioprocedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huercal-Overa, seguidos con el nº 800/11, entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil ANOCELES, SL, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Atanasio de Haro Rivas y, de otra como actor apelado D. Emiliano, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por Letrado GuzmánGarcía Arrillaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huercal-Overa, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2013, cuyo Fallo dispone:

" Que estimando la demanda interpuestapor el Procurador de los Tribunales D. JoséLuis VázquezGuzmán en nombre y representaciónde D. Emiliano frente a la entidad Anoceles, SL representada por la Procuradora de los Tribunales AntoniaParra Ortega, declaro resueltas y sin efecto las relaciones contractuales suscritas entre las partes en fecha 27 de mayo de 2005 condenandoa la entidad demandada a estar y pasar por esta declaracióny a abonar a la parte actora la cantidad de 38.584,20 euros cantidad que deberáincrementarse con arreglo a los intereses legalmente previstos a contar desde la fecha de interpelación judicial y con expresa condena en costas a la entidad demandada." (sic) .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 20 de enerodel año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria y la parte apelada, en su oposición al recurso, solicitó la desestimación del citado recurso de apelación y consecuentemente se confirme en su integridad la sentencia de instancia, con expresa condena en costas en esta segunda instancia a la apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis se articula una acciónde resolucióncontractual, al amparo del art 1.124 del CC, acumulando una acciónde reclamaciónde cantidad por las cantidades entregadas a cuenta, del contrato de compraventa de obra futura, suscrito entre las partes en fecha 27 de mayo de 2005, por el cual el actor adquiríaa la demandada una vivienda y garaje denominada Portal NUM000 de un bloque de 6 viviendas sita en San Juan de los Terreros, sobre la base de un presunto incumplimiento de la demandada de la obligaciónde vender una vivienda hábilpara el destino pretendido y de su obligaciónde responder frente al comprador de la posesiónlegal y pacífica de la cosa vendida, al haber construido contra la prohibiciónestablecida por la ley de costas. La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, acordando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 27 de mayo de 2005, pero no de conformidad con el art. 1.124 del CC, de hecho desestima el incumplimiento como causa de resolución invocadopor el actor, sino por aplicación del art. 1.473 del CC, entiende la Juez " a quo " que, la segunda de las causas de resolución aducidas por el actor debe estimarse, por haber procedido la entidad demandada, con posterioridad a la venta del actor, a transmitir la finca objeto de esta litis a un tercero, la mercantil Bojolui 2005, SL, en fecha 9 de marzo de 2011, tratándosede un supuesto de doble venta, y dada la imposibilidad de cumplimiento por parte de la entidad demandada de su obligación de transmitir, al no ser titular de la finca, declara resueltas las relaciones contractuales, condenando a la entidad demanda a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio final. Se interpone este recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestime la pretensión actora. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba y las facultades del órgano « ad quem » en relación con dicha materia, siguiendo a la SAP de Madrid 24/11/2010, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti ") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (" quaestio iuris "), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la " reformatio in peius ", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (" tantum devolutum quantum appellatum ") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada...

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