STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:7496
Número de Recurso572/1995
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 572/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de Mayo de 1.995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el mismo recurrente contra Acuerdo de la Comisión Permanente de 14 de Febrero de 1.995, por el que se hacían públicos los nombramientos de Jueces en régimen de provisión temporal efectuados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y habiéndose seguido el procedimiento en materia de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Pedro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se revocara dicha resolución recurrida y que se declarara su derecho a obtener la adjudicación de la plaza de Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de Sanlúcar la Mayor, con indemnización de los perjuicios causados.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de

D. Luis Pedro , el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de Mayo de 1.995, por el que se resolvió desestimar el recurso ordinario interpuesto por dicho recurrente contra Acuerdo de la Comisión Pemanente del Consejo General de 14 de Febrero de 1.995, por el que se hacen públicos los nombramientos de Jueces en régimen de provisión temporal efectuados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (de 31 de Enero de 1.995), Acuerdo que se confirma en suintegridad y en el que recae en D. Federico el nombramiento para ocupar la plaza de Juez en régimen de provisión temporal del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de Sanlúcar la Mayor, que había sido solicitado por el ahora recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo el hoy actor, en su demanda, solicita que se revoque la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de Mayo de 1.995 que desestimaba el recurso de "alzada" interpuesto contra el Acuerdo de 14 de Febrero de 1.995 (B.O.E. del día 20) de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que hizo públicos los nombramientos de Jueces en régimen de provisión temporal, según la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía adoptada en sesión del 31 de Enero de 1.995, y que se declare el derecho del recurrente, D. Luis Pedro , a obtener la adjudicación de la plaza de Juez Sutituto del Juzgado de lª Instancia e Instrucción nº NUM000 de Sanlúcar la Mayor, así como que se le indemnicen los perjuicios causados, a cuyo fín invocó, en síntesis, tras referirse a los antecedentes de la resolución recurrida, a la normativa aplicable, y a lo que aquélla expresa, las siguientes alegaciones: a) que dicha resolución incurre en el error de hecho al valorar los méritos de los aspirantes puesto que no le incluye (folio 20) en la relación de los que ostentaban las preferencias de haber ejercido como Juez Sustituto y la del ejercicio de la Docencia, ya que ostentaba ambos méritos o preferencias; b) que no consta que el designado ostentara el título de Doctor ni que hubiera superado Cursos del Doctorado, mientras que el actor sí superó dichos Cursos y desde hace más de cuatro años viene realizando labores de investigación en su Tesis Doctoral, prácticamente concluída, estando en posesión de "Suficiencia Investigadora" otorgada por el Departamento de Derecho Constitucional y Financiero; c) que el nombrado acreditó el ejercicio de funciones judiciales como DIRECCION000 en los Juzgados de Pozoblanco entre Julio y Septiembre de 1.994 ---setenta días--- así como el ejercicio de la Abogacía durante un tiempo inferior a dos años y medio, mientras que el recurrente acreditó haber ejercido funciones de sustitución en la carrera fiscal durante nueve años y nueve meses como DIRECCION001 de la Audiencia Provincial de Sevilla, y funciones judiciales en régimen de provisión temporal en el Juzgado de lª Instancia e Instrucción nº NUM001 de Marchena durante dos años, sín nota desfavorable y con informes sobre su aptitud del Fiscal Jefe y del Presidente de la Audiencia Provincial de Sevilla, así como el ejercicio de la Abogacía y como Letrado asesor de la Mancomunidad de Aguas de los Municipios de Aguadulce---Osuna---Pedrera, lo que, según su opinión, revela la abrumadora diferencia de méritos; y d) que en cuanto a Docencia universitaria la experiencia de ambos concursantes es similar, ejerciendo dicha actividad el recurrente durante cuatro años académicos como profesor de clases prácticas en Derecho Político I en la Facultad de Huelva y siendo autor de diversos trabajos y ponencias, lo que no se tiene en cuenta, según expresa; verificando luego alegaciones en torno al art. 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a su interpretación, y a los razonamientos de la resolución recurrida, a todas cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, sín que se personara el interesado D. Federico , adjudicatario de la plaza en cuestión, si bien consta que fué emplazado.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada se hace indispensable partir de la base, que admite la parte recurrente, de que la normativa aplicable al nombramiento de Jueces en régimen de provisión temporal está recogido en los arts. 431 y 432 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, modificada por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, y en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Julio de 1.987, con sujeción a las reglas de preferencia previstas en el apartado 2º del art. 431 de la Ley mencionada que, en lo que interesa, sín ningún orden jerárquico entre aquéllas pues no hay que atenerse al orden enumerativo del citado precepto, se refieren, a) a los que ostenten el título de Doctor en Derecho, b) a los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales, de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas, d) a los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica, y e) a los que tengan mejor expediente, siempre bajo el entendimiento de que la selección y nombramiento de los Jueces en régimen de provisión temporal corresponde a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia respectivos, que efecturán aquéllos atendiendo a dichas reglas de preferencia, acompañando motivación de las razones determinantes de ésta e incumbiendo al Consejo General del Poder Judicial ejercer el control de la legalidad de los nombramientos realizados por dichas Salas para verificar si se ajustan o no a la Ley a efectos de hacerlos públicos o no, sin olvidar que cuando varios solicitantes reunan alguno de los méritos expuestos en el art. 431,2 de la Ley Orgánica de referencia ---el mismo u otro diferente--- el concurso se resolverá valorando los de cada uno, tanto los enunciados en aquel precepto como otros no recogidos por el legislador, a fín de determinar la mayor idoneidad para el ejercicio de la jurisdicción.

CUARTO

Bajo el imperio de tales reglas resulta evidente que, en el ejercicio de tal actividad dirigida a precisar la valoración que corresponde a los méritos alegados, las Salas de Gobierno actúan bajo un régimen reglado que no pueden desconocer ni olvidar, ateniéndose a las preferencias establecidas, pero la propia valoración de éstas exige una determinada concreción que impone la necesidad de que les sea permitido un cierto margen de discrecionalidad técnica en cuanto que criterios y reglas de conocimiento deesta naturaleza técnica son precisos para aquella concreción en lo relativo a la debida apreciación de las preferencias, que incluyen términos indeterminados, con el fín bien justificado de poner en relación tales méritos con la función que han de desarrollar los Jueces en régimen de provisión temporal y de procurar que las designaciones recaigan sobre quienes más garantías de profesionalidad, eficacia y cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo ofrezcan, como también resulta del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de Marzo de 1.991, reducto de discrecionalidad que, por ejemplo, en supuestos similares, ha declarado una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada en sentencias del Tribunal Supremo como la de 22 de Abril de 1.994 y de 21 de Mayo de 1.996.

QUINTO

Obvio resulta que en este ámbito de discrecionalidad, suficientemente precisado en cuanto que es el que queda al margen del ejercicio de las facultades regladas conforme a las normas de preferencia señaladas, es dificil que esta Sala, salvo supuestos de excepción, pueda por sí y ante sí, sín más razón que un criterio de autoridad injustificado, invadir un espacio de discrecionalidad técnica sustituyendo criterios técnicos por otros, que necesariamente habrían de ser jurídicos, y que no tendrían mayores posibilidades de acierto, cuando son las Salas de Gobierno correpondientes quienes tienen datos de conocimiento más inmediato tanto en lo que se refiere a las necesidades del Organo Judicial que ha de ser el destinatario del seleccionado, como en lo que afecta a las condiciones de los solicitantes, y cuando se encuentran en la mejor posición para ponderar la profesionalidad de éstos, cuya aptitud, capacidad y labor desarrollada les consta si han ejercido, como aquí, en su territorio jurisdiccional, y para poder valorar las cualidades de cada uno de aquéllos siempre con el fin de asegurarse de que los nombramientos recaerán sobre los más idóneos para el desarrollo de la función jurisdiccional que van a ejercer, al menos en cuanto al apartado b) del art. 431 de la mencionada Ley Orgánica, máxime, y esto en cuanto a todos los apartados, la propia composición de dichas Salas, a tenor del art. 149,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, garantiza suficientemente la imparcialidad y objetividad de sus miembros, y, en concreto, en lo que atañe a la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuando formuló su propuesta el 31 de Enero de 1.995, resulta debidamente constatada, sín el menor atisbo de proclividad a favoritismos irregulares y sín ninguna clase de dudas al respecto, la calidad y cualificación de sus componentes para seleccionar y nombrar a los Jueces de provisión temporal, conforme al art. 152, 2, 5 de dicha Ley, con acierto, y ecuanimidad, de muy dificil rectificación por parte de esta Sala por lo que razonado queda y porque supondría sustituir una discrecionalidad por otra.

SEXTO

Sólo nos corresponde, pues, la revisión de la legalildad en cuanto a los aspectos reglados de la selección y el nombramiento, y, con las limitaciones apuntadas, si en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que compete a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en cuyo ámbito se encuentren las plazas vacantes a cubrir por concurso, se ha producido alguna irregularidad evidente con desviación, notoria, arbitraria o infundada, que merezca la rectificación, y, desde aquella perspectiva, resulta patente que dicha Sala sí acató las reglas de preferencia establecidas en el art. 431, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en concreto, en lo que atañe al designado y al recurrente, las referentes a los apartados b) y d) del mencionado artículo ---haber ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas, y acreditar docencia universitaria de disciplina jurídica--- pues, en contra de lo que el recurrente expresa en su demanda de que, en cuanto a él, la resolución recurrida incurre en error de hecho al no incluírsele en la relación de los que ostentaban ambas preferencias, es lo cierto que en las páginas 21 y 22 del Acuerdo del Consejo tras transcribirse la decisión de la Sala de Gobierno, se expresa con claridad que "entre los candidatos... había varios, entre ellos el hoy recurrente, en los que concurrían dos de los méritos previstos en el precepto orgánico" (los de los apartados b) y d), se precisa con anterioridad), de modo que no se incurrió en tal error de hecho, y que, por el contrario, sí se le tuvo en cuenta la docencia universitaria de disciplina jurídica que invocó y que además se relata en el Acuerdo recurrido (pág. 21), que insiste luego en que "entre el hoy recurrente y el designado... concurrían dos referencias legales", ajustándose también a Derecho la no valoración de los Cursos del Doctorado, que invoca el recurrente, pues sólo se preve el de ostentar el título de Doctor en Derecho, que aún no poseía, en el apartado a) del tal mencionado precepto, y la no consideración de los trabajos y ponencias que desarrolló en cursos y jornadas de interés jurídico, tampoco previstos en dicha normativa, al margen de que su valoración o no por la vía de otros méritos "no recogidos por el legislador" es materia que queda encuadrada en el ámbito de la discrecionalidad técnica, puesto que siempre tendrían por finalidad determinar la mayor idoneidad para el ejercicio de la jurisdicción que es lo esencial aquí, partiendo además, como reconoce el recurrente, que, en cuanto a, expediente académico, no hay diferencias esenciales.

SEPTIMO

Todas las demás consideraciones pertenecen al ámbito de la denominada discrecionalidad técnica que, en cualquier proceso de selección, respetando, eso sí, los criterios reglados, ha de corresponder al Organo encargado de realizarla, pues es inherente a cualquier valoración de méritos y de capacidad (arts. 23, 2 y 103, 3 de la Constitución), y así resulta que, en el marco de dichadiscrecionalidad ---puesto que la Ley no establece unas puntuaciones fijas ni unos parámetros porcentuales para la valoración de los meritos, ni un criterio estrictamente matemático como aquel a que se refiere el recurrente en el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente, ni tampoco toma en cuenta, a efectos de preferencia, un mayor o menor tiempo en el ejercicio de funciones judiciales o de docencia, que en ambos, se insiste, concurren---, el Acuerdo de la Sala de Gobierno primero, y luego el que resulta del control de legalidad que incumbe al Consejo, toman en consideración, partiendo de la base de que concurre "igualdad de condiciones entre el hoy recurrente y el designado", aspectos como el de la mayor idoneidad para el ejercicio de la jurisdicción, como el del ofrecimiento de garantías de profesionalidad y cumplimiento de la totalidad de los deberes inherentes al cargo, aptitudes del candidato para el ejercicio de la función de Juez, capacitación para el desempeño de la función jurisdiccional, idoneidad para el ejercicio de ésta, que determinan la designación de uno de los aspirantes, y no la del recurrente, obvio resulta que en el campo de dicha libre apreciación, por razones de discrecionalidad técnica, optaron por aquél, sin que pueda esta Sala rectificar tal decisión cuando no es arbitraria ni infundada, único supuesto que lo permitiría y que aquí no concurre.

OCTAVO

A tal conclusión no son óbice las alegaciones del recurrente respecto al tiempo de ejercicio, por lo que ya se expuso, a los Cursos del Doctorado, que no se evaluaron, al ejercicio de funciones docentes durante cuatro años como profesor de clases prácticas, mientras que califica de "actividad tutorial" la desarrollada por el designado en un Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, estimando que "no se trata de actividad docente en sentido propio", lo que implica que desconoce las funciones efectivas de los profesores tutores, fuera de Madrid, en Centros periféricos de dicha Universidad a Distancia, y de la escasa consistencia, frecuentemente, de la labor del "profesor responsable", y a sus trabajos y ponencias, que tampoco se evaluaron expresamente, aunque sí cabe deducir que pudieron apreciarse en conjunto para, pese a ello,y por las razones expuestas, considerar al designado como más idóneo para el ejercicio de la función jurisdiccional que está llamado a desarrollar el Juez en régimen de provisión temporal y como más capacitado y apto para tal ejercicio, precisamente, aunque pudiera no serlo, frente al recurrente, para otros que aquí no interesan, y sín prejuzgar, lógicamente, sobre sus posibilidades de acceder en otras convocatorias a cargos que impliquen ejercicio de tales funciones jurisdiccionales, lo que ha de determinar la desestimación del recurso.

NOVENO

A los efectos del art 131, 1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Pedro contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de Mayo de 1.995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el mismo contra Acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 14 de Febrero de 1.995 por el que se hacían públicos los nombramientos de Jueces en régimen de provisión temporal efectuados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y que confirmaba en su integridad, desestimando las pretensiones formuladas por el actor.

No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico

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