STSJ Islas Baleares 179/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJBAL:2017:361
Número de Recurso142/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00179/2017

NIG: 07040 44 4 2015 0004635

RSU RECURSO SUPLICACION 0000142 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001177 /2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Sobre: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

RECURRENTE/S: Mario

ABOGADO/A: SUSANA MARIMÓN CHAROLA

SUSANA BEATRIZ MARIMON CHAROLA

RECURRIDO/S: DESGUACE BALEAR, S.L.

ABOGADO/A:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 179/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 142/2017, formalizado por la Letrada Dña. Susana Marimón Charola, en nombre y representación de D. Mario, contra la sentencia nº 429/2016 de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 1177/2015, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa DESGUACE BALEAR, S.L., en materia de

extinción contrato temporal y reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante, Don Mario con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad desde el 23 de febrero de 2.015 hasta el 26 de octubre de 2015, categoría profesional de peón y un salario mensual bruto de 611,85 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa procedió con fecha 26 de octubre de 2015 a extinguir la relación laboral, dándolo de baja en la seguridad social el mismo día, sin haberle comunicado ni verbal ni por escrito la extinción de la relación laboral

TERCERO

El actor reclama el pago de las siguientes cantidades: 1.396,64 euros por la nómina de marzo de 2015, 1.444,8 por la nómina del mes de abril de 2015, 1.444,8 euros por la nómina del mes de mayo de 2015 y 310,5 por la vacaciones no disfrutadas, lo que hace una total de 4.596'74 euros.

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación, celebrado el acto el 3 de diciembre de 2015, con el resultado de sin efecto, por incomparecencia de la empresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Mario contra la empresa DESGUACE BALEAR S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 26 de octubre DE 2015 por parte de la empresa demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de 20,39 euros diarios o a abonarle una indemnización calculada conforme a lo recogido en el fundamento jurídico segundo de 448,58 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión, y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra respecto a las cantidades reclamadas.

TERCERO

Que en fecha 14 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"DISPONGO:

  1. - Estimar la solicitud de Mario de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 25 de octubre de 2.016 en el sentido que se indica a continuación.

    FALLO

    :

    " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Mario contra la empresa DESGUACE BALEAR S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 26 de octubre de 2015 por parte de la empresa demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de 20,39 euros diarios o a abonarle una indemnización calculada conforme a lo recogido en el fundamento jurídico segundo de 448,58 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión, y debo condenar y condeno a la demandada respecto a las cantidades reclamadas a que pague al actor la cantidad de 4.596'74 euros más el diez por ciento de lo adeudado.

  2. - Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."

CUARTO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Mario, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente presenta dos propuestas, que considera de índole fáctica, en virtud del apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

La primera de ellas atañe al hecho probado primero de la sentencia que establece que la antigüedad en la empresa ha sido desde el 23 febrero 2015. Propugna la sustitución de la redacción efectuada por la sentencia de este modo, aceptando las restantes las restantes circunstancias laborales, pero proponiendo que la antigüedad sea "desde el 25 abril 2014". A efectos de procurar fundamentar esta modificación, acude a la prueba documental, al folio 51, como es el informe de vida laboral presentado, donde consta la referencia de dos contratos con la modalidad 502, contratos de duración determinada eventual por las circunstancias de la producción a tiempo parcial, por los siguientes períodos, de 25 abril 24 diciembre 2014, y de 23 febrero al 26 octubre 2015.

Para la revisión de hechos probados, conforme al apartado B del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, que requiere para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurrieran las siguientes circunstancias: a) que sea concretado con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto a figurar en la narración alegada como equivocada, bien sustituyendo sus puntos, o bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Consiguientemente, si bien es cierto que el informe de vida laboral constata los dos periodos laborales referidos, como elementos fácticos que es dable aceptar, no menos cierto es que la consecuencia pretendida del momento de fijación de la antigüedad al primer contrato no es factible, puesto que más que un hecho, lo que conllevaría es que, en caso de demostrarse la prestación de servicios...

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