STSJ Asturias 1178/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1502
Número de Recurso927/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1178/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01178/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

RSU RECURSO SUPLICACION 0000927 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000390/2016

Sobre: MATERNIDAD

RECURRENTE/S D/ña Catalina

ABOGADO/A: JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1178/2017

En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000927/2017, formalizado por el LETRADO JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ, en nombre y representación de Catalina, contra la sentencia número 69/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000390/2016, seguido a instancia de Catalina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Catalina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69/2017, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis se estimó el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia dictada por este Juzgado de fecha treinta de octubre de dos mil quince y se declaró a Dª Catalina, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 640,08€ mes en catorce módulos anuales, más el incremento del 20% por razón de la edad con efectos al día siguiente en que se produzca el cese de actividad. En la citada sentencia se fijaban como HECHOS DECLARADOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Dª Catalina con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1958 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de limpiadora ( jornada parcial).

SEGUNDO

Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 5 de noviembre de 2014, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 31 de octubre de 2014, por la que se declara que las lesiones que padece la trabajadora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO

La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 4 de diciembre de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso de fecha 19 de diciembre de 2014.

CUARTO

La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

Protusiones discales C4-C7 con mínima HDC C2-C3 contactando médula sin evidencia de mielopatía ( RNM cervical -CMA-13)

T. adaptativo.

QUINTO

La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 901,52€/ mensuales para la incapacidad permanente total y de 665,66 €/mensuales para la incapacidad permanente parcial, fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.

  1. - En fecha 14 de abril de 2016 el INSS en cumplimiento de la citada sentencia emitió comunicación para el abono de la prestación de incapacidad permanente conforme a una base reguladora de 640,08€/mes, porcentaje del 75%, fecha de efectos desde el 9 de marzo de 2016.

  2. - Frente a esta resolución la actora formula reclamación previa en solicitud del 5% de complemento de maternidad por ser madre de dos hijos.

  3. - En fecha 14 de abril de 2016 se reunió el EVI para proponer que la determinación del plazo a partir del cual podrá instarse la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante declarado por sentencia de 1 de marzo de 2016 lo sea a partir de tres años

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda formulada por Dª Catalina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Catalina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de abril de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la demandante, beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente total cualificada, pretendía el reconocimiento del complemento por maternidad en cuantía equivalente a un porcentaje del 5% de la prestación reconocida.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que a la fecha del hecho causante de la prestación solicitada el citado incremento no había entrado en vigor, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de un complemento del 5% de la pensión de incapacidad permanente reconocida con efectos desde el día 1 de marzo de 2016 o, alternativamente, desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena el día 9 de marzo siguiente.

Segundo

Denuncia la recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( Art. 50 bis de la Ley General de la Seguridad Social 1994 ) por el que se regula el complemento por maternidad en las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia en el sistema de la Seguridad Social. Considera que, como quiera que la prestación no le fue reconocida en vía administrativa, sino por resolución de esta Sala de 1 de marzo de 2016 (rec. 45/2016) y su cese en el trabajo tuvo lugar el día 8 de marzo siguiente, tal es la fecha que debe considerarse como hecho causante, pues es a partir de esta fecha que la Entidad Gestora fijo los efectos económicos de la prestación reconocida.

El Art. 60.1 de la LGSS establece que "se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

  1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

  2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

  3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.".

    Como es sabido el hecho causante cumple, entre otras funciones, la de delimitar la norma aplicable en materia de...

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