STSJ Canarias 1035/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2019:3369
Número de Recurso322/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1035/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000322/2019

NIG: 3501644420170009526

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001035/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000947/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Marisol ; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: FRATERNIDAD MUPRESPA; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000322/2019, interpuesto por Dña. Marisol, frente a Sentencia 000266/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000947/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

?PRIMERO.- La actora está afiliada en el régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000, con la profesión habitual de profesora de enseñanzas secundarias, iniciando proceso IT el 9.06.14 derivado de AT, extinguiéndose dicho proceso el 5.12.15 (expediente).

SEGUNDO.- A continuación en fecha 10.12.15 presentó en el INSS solicitud de incapacidad permanente, dictándose por dicha entidad dictamen propuesta en fecha 7.03.2016 con la no calificación de incapacidad permanente, interponiendo demanda de juicio ordinario por prestaciones contra el INSS, la TGSS, la Mutua MUPRESPA y el Colegio San Vicente de Paul contra la resolución denegatoria de 8.03.16, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 7 en autos nº 313/16 sentencia estimatoria por la que se la declaró afecta de una incapacidad permanente cualificada derivada de accidente de trabajo con efectos desde la valoración del EVI.

TERCERO.- En fecha 23.03.2017 solicitó el complemento de maternidad por aportación demográfica, reiterando la petición en fecha 21.06.17 y en fecha 22.09.17, siéndole denegada finalmente mediante resolución de fecha 9.10.17 al entender el INSS que el complemento de maternidad se reconoce a pensiones cuyo hecho causante jurídico es a partir del año 2016, considerando que el hecho causante jurídico de la pensión de la actora es el 5.12.15.

CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Marisol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS y Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora nº 275 y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario. ?

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada para reconocimiento del complemento de maternidad del art. 60 del RD Leg 8/2015 por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, al considerar que sólo puede declararse en relación con pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente que se causen a partir del 1 de junio de 2016. Por ello, extinguido el 5 de diciembre de 2015 el subsidio de incapacidad temporal previo a la incapacidad permanente total cualificada reconocida a la beneficiaria, el hecho causante de la prestación que determina el nacimiento del complemento, se corresponde con tal fecha, y no con la del dictamen propuesta del EVI, de 7 de marzo de 2016, que propone la demandante y que situaría el nacimiento de la prestación en el periodo de vigencia del complemento.

La beneficiaria recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica por el cauce de la letra

  1. del art. 193 LRJS, denunciando la infracción del art. 60 de la LGSS así como doctrina sobre el concepto del hecho causante a partir de sentencias que cita del Tribunal Supremo. El motivo sostiene que el hecho causante de la incapacidad permanente, prestación de cuya naturaleza jurídica participa el complemento, conforme declara Consulta 8/2017 de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica que cita, coincide con la fecha de emisión del dictamen propuesta del EVI al ser aquella desde la que tiene efectos, por lo que siendo de fecha posterior al 1 de enero de 2016, la beneficiaria tiene derecho igualmente al complemento. Añade que a la incapacidad permanente no precedió una situación de incapacidad temporal, pues ésta se extinguió el 5 de diciembre de 2015, cuando la solicitud de la incapacidad permanente total tuvo lugar el 10 de diciembre de 2015.

El recurso fue impugnado por la mutua responsable de la prestación al derivar la contingencia de la incapacidad permanente reconocida de accidente de trabajo. Reitera el argumentario de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por distintos Tribunales Superiores de Justicia se ha resuelto el tema planteado en este recurso de suplicación.

El Art. 60.1 de la LGSS establece que:

"se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión...

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