STSJ Extremadura 290/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:540
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución290/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00290/2017

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2016 0000754

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000080 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000349 /2016 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 CACERES

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña COPRECA SOCIEDAD COOPERATIVA

ABOGADO/A: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

PROCURADOR: JUAN CARLOS AVIS ROL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Santiago

ABOGADO/A: MANUEL MARIA DIZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 290 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 80/2017 interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL MARÍA MARTÍN JIMÉNEZ, en nombre y representación de "COPRECA SOCIEDAD COOPERATIVA", contra la sentencia número 248/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO de CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 349/16, seguido a instancia de D. Santiago, parte representado por el Sr. Letrado D. MANUEL MARÍA DIZ GARCÍA, frente a la RECURRENTE siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Santiago presentó demanda contra "COPRECA SOCIEDAD COOPERATIVA", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 248/2016, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Santiago, venía desempeñando sus servicios para la empresa COPRECA SOCIEDAD COOPERATIVA en la localidad de Trujillo desde septiembre de 2005 realizando las funciones de categoría profesional de encargado grupo profesional 44 con un salario mensual incluído el prorrateo de las pagas extraordinarias de 2.083, 34 euros. SEGUNDO: A raíz de las deficiencias observadas por la empresa en orden al cumplimiento por el actor de sus obligaciones como responsable del cebadero, que se traducen en gastos injustificables de pienso, muerte de animales y mal cuidado de otros, fue convocado a una reunión en la que se le explicó la situación, manifestando el actor, de propia iniciativa, que dimitía de su puesto, suscribiendo el documento ad hoc, en presencia de la gerente de la demandada Reyes y el abogado de aquella Sr. Martín Jiménez. En este documento, fechado el 27 de julio de 2016 el actor preavisaba de su intención de abandonar la empresa con quince días laborables de antelación al día de su fecha, con invocación del convenio colectivo de comercio. TERCERO: El día 11 de agosto de 2016 el actor remitió un burofax a la empresa, manifestando su deseo de seguir en la empresa y de desdecirse de su dimisión. Aquel y su hermano se personaron en la empresa ese mismo día a fin de entregar una copia del burofax y de reunirse con la gerente, reunión que no tuvo lugar. Al día siguiente, 12 de agosto de 2016, volvió a personarse el actor a fin de incorporarse a su puesto, pero no le fue permitida la entrada. El burofax llegó a destino el 16 de agosto de 2016. CUARTO: El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO

la demanda interpuesta por Santiago contra COPRECA SOCIEDAD COOPERATIVA y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberá el condenado, readmitir al despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar desde su salida de la empresa hasta la citada readmisión por importe diario de 68, 49 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por "COPRECA SOCIEDAD COOPERATIVA" interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el trabajador, y admitiendo que el citado se retractó de la decisión de dimitir o causar baja voluntaria que comunicó por escrito de 27 de julio de 2016, dentro del periodo de preaviso, declara despido improcedente la prohibición de la empleadora de

reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 12 de agosto de 2016. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 3.5, 49.1.d ) y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009, Rec. 2010/2009, 1 de julio de 2010 y 17 de julio de 2012, por otorgar eficacia jurídica a la retractación del trabajador, infringiendo el principio de la buena fe contractual que consagran los artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil .

SEGUNDO

En cuanto a lo que plantea el recurrente, la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, que nos recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 2012, proclamaba que: >.

Modificando el expuesto criterio anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido la validez de la retractación de un previo desistimiento de la relación laboral, pues, partiendo de la admisión de la retractación empresarial en el supuesto de haber comunicado el despido al trabajador, siempre que se produzca dentro del periodo de preaviso, es decir cuando todavía la relación laboral está viva, sentencia de 7 de diciembre de 2009, aplica el mismo criterio para la retractación del trabajador de una previa decisión de desistimiento de la relación laboral, sentencia de 1 de...

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