STSJ Andalucía 1033/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3675
Número de Recurso1298/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1033/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 1298, 1981 y 1983/2011 acumulados

SENTENCIA NUM. 1033 DE 2017

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María Luisa Martín Morales

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

_______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1298/2011 seguido a instancia de Dª Purificacion, Dª Teodora y Don Carmelo (sucedido procesalmente por sus hijos Don Eutimio y Don Genaro ) que comparecen representados por la Procuradora D ª M ª Luisa Torrecillas Cabrera y asistidos de Letrado; al que se acumuló el recurso n º 1981/2011 y el nº 1983/2011 seguidos a instancias de la entidad AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A .; que comparece representada por la Procuradora D ª Carolina González Díaz y asistida de Letrado y siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. Emplazadas las partes, solicitan la acumulación de los recursos 1981 y 1983/2011 que fue acordada mediante auto de 15-4-2014.

SEGUNDO

En sus escritos de demanda las partes actoras expusieron los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación y terminaron por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y en el caso de la recurrente AUCOSTA, se ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior a la sesión del Jurado de 28-1-2011 por el que se fija el justiprecio de la finca n º NUM000 o en todo caso se fije como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la citada finca, la cantidad de 3.318,84 euros. Y en el caso de los recurrentes D ª Purificacion, D ª Teodora, Don Eutimio y Don

Genaro se declare nulos los actos impugnados y se reconozca que la cantidad a abonar a los actores por las expropiaciones sufridas asciende a un total de 32.894,94 euros (28.607,70 euros por la NUM000 y 4.287,24 por la NUM001 ) por todos los conceptos y derechos, más los intereses que legalmente proceden a concretar en fase de ejecución.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. Los demandados D ª Purificacion, D ª Teodora, Don Eutimio y Don Genaro solicitan la inadmisión del recurso por no dirigirse contra el acto expreso que puso fin a la vía administrativa o subsidiariamente se desestime con expresa imposición de costas a la recurrente. La demandada AUCOSTA solicita la desestimación de la demanda interpuesta por los anteriores.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra los Acuerdos de 28 de enero de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, por los que se fija el el justiprecio de las fincas n º NUM000 y NUM001 de Cuevas de Almanzora, expropiadas para la obra "Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena", y posteriormente confirmadas por resoluciones de 26-5-2011 que desestiman el recurso de reposición interpuesto por AUCOSTA frente a los anteriores Acuerdos de 28-1-2011.

El justiprecio se desglosa de la siguiente forma:

Finca n º NUM000 :

2.195 m2 labor regadío a 3,60 euros/m2....7.902 euros.

Finca n º NUM001 :

73 m2 labor regadío a 3,60 euros/m2...262,80 euros.

En ambos casos más el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Comienzan los recurrentes D ª Purificacion, D ª Teodora, Don Eutimio y Don Genaro por señalar que la Resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 27 de julio de 2004 por la que se aprueba el proyecto de trazado y se ordena la incoación del expediente de expropiación para la obra "Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena" no fue publicada ni notificada en modo alguno a los interesados afectados por el trazado, ni con anterioridad se les dio posibilidad de alegaciones por lo que el procedimiento y acto expropiatorio son nulos, deduciendo que se ha incurrido en vía de hecho y ocasionado indefensión procediendo indemnizar en el 25% de la valoración del terreno expropiado.

Es jurisprudencia del TS la que declara que la omisión del trámite de Información Pública constituye un vicio susceptible de provocar la nulidad del procedimiento expropiatorio. Pero en modo alguno se legitima en ellas la posibilidad de que quienes no impugnaron dicho procedimiento puedan posteriormente obtener una ventaja económica - concretada en el incremento del precio de adquisición o del justiprecio- iniciando un proceso jurisdiccional por la vía del artículo 25.2 de la LJCA . Tal posibilidad vulnera, además, la doctrina de los actos propios, tal y como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en sentencia de 6 de junio de 2012, en la que -casando la sentencia del TSJ de Cataluña- se afirma que "... Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como

hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos .... . "

Por otra parte y aún cuando en este caso es precisamente el justiprecio el objeto de la impugnación, entendemos que tampoco la alegación puede prosperar. Recordaremos al efecto, lo expuesto en la Sentencia del TSJ de Cataluña, el 14 de marzo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 359/2011 cuyos pronunciamientos compartimos, en cuanto cuestionaba que con la omisión del trámite de información pública se hubiera originado indefensión. Al igual concluimos en este caso en que los recurrentes se limitan a alegar la omisión del trámite, sin expresar las razones que ostentaban para oponerse a la necesidad de la ocupación, o frente a la relación de bienes afectados, posibilidad ésta que justifica el trámite conforme a las previsiones contenidas en los arts. 17 a 19 LEF y jurisprudencia del TS.

La jurisprudencia establecida por la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por todas, STS de 13 de abril de 2011, o STS de 15 de octubre de 2008 ), señala que incluso en las expropiaciones urgentes en materia de carreteras, la ausencia de un trámite de alegaciones susceptible de permitir a los expropiados oponerse a la necesidad de ocupación (o de ocupación urgente) más allá de la mera posibilidad de objetar simples errores en la descripción de los bienes, se traduciría en un vicio de nulidad radical que, a su vez, propiciaría el surgimiento de una vía de hecho.

Sin embargo, habrá que reparar en que tal defecto ha de producir indefensión. Indefensión que de carecer de relieve material, conllevaría el rechazo de la alegación.

Aunque las actas de ocupación se levantaron sin la presencia de los expropiados consta y así admiten los recurrentes que el 16-8-2004 se produjo el anuncio de información pública y sobre levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados publicado en BOE de 1-9-2004, BORM y BOP, diarios de difusión de Murcia y Almería. Además y conforme a la memoria de actuaciones administrativas realizadas -documento 1 del expediente- se publicó en el tablón de edictos municipal y a través de citaciones individuales remitidas a los interesados quienes no comparecieron.

Sin embargo y previo requerimiento, presentaron hoja de aprecio de los bienes expropiados, sin mención alguna a la indefensión que ahora se dice causada, ni a reparos a la necesidad de ocupación y urgencia de la misma, limitándose a fijar el valor de los bienes y derechos expropiados.

Además tampoco ahora al acudir ante este Tribunal, los actores tampoco aducen razones en...

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