STSJ Comunidad de Madrid 273/2017, 3 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4941
Número de Recurso742/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

R. S. 742/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0006591

Procedimiento Recurso de Suplicación 742/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 185/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 273

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a tres de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 742/2016, formalizado por el LETRADO, D. MANUEL MORA BLANCO en nombre y representación de Dña. Almudena, contra la sentencia de fecha, treinta de junio de dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 185/2016, seguidos a instancia de Dña. Almudena frente a CONTITRADE ESPAÑA SA y CONTINENTAL TIRES ESPAñA

SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª Almudena, venía prestando sus servicios en la empresa demandada CONTITRADE ESPAÑA SAU con las siguientes condiciones laborales:

- Antigüedad.- 14/25007.

- Categoría profesional.- grupo 5, nivel 3.

- Salario mensual con prorrateo de pagas extras.- 1813,80 euros (promedio del último año, incluida comisiones y excluido el ticket restaurante).

- Contrato indefinido a tiempo completo.

- Jornada partida con una hora para comer.

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó a la actora su despido mediante escrito de 27/1/2016, por causas objetivas (económicas), con efectos desde el 31/1/2016.

Informándose que le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de

10.689,00 euros, cuyo pago se efectuó en la misma fecha así como los días de preaviso incumplido.

TERCERO

La empresa empleadora pertenece al grupo Continental. Ambas empresas comparten domicilio y centro de trabajo y tienen la misma dirección de RRHH.

CUARTO

La empresa Lease Plan, principal cliente de Contitrade, rescindió el contrato que tenía con ésta el 31/1/2015.

QUINTO

La empresa empleadora en los últimos años ha tenido las pérdidas que se reflejan en la carta de despido.

SEXTO

La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por Dª Almudena frente a CONTITRADE ESPAÑA, SAU y CONTINENTAL TIRES ESPAÑA, SA, debo declarar y declaro procedente la extinción por causas objetivas acordada por la empresa. Absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Almudena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/04/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado procedente la extinción del contrato por causas objetivas de la demandante y la misma es recurrida en suplicación por la representación letrada de la parte actora formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. núm. 304/2013 ) "... sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...".

Solicita el recurrente la modificación del ordinal primero del relato factico, para el que propone la redacción que sigue " Salario mensual con prorrateo de pagas extras- 2.036,13 euros (promedio del último año, incluido comisiones e incluido el ticket restaurante", apoyándose a estos efectos en las nóminas aportadas a los autos.

El motivo no se acoge, pues debió indicar mes a mes las cantidades percibidas y posteriormente al amparo del apartado c) fundamentar cual es el salario que se propone.

TERCERO

Con destino a la censura jurídica denuncia infracción de lo establecido en el artículo 53 del ET, en relación con el artículo 26 del mismo texto legal . Cita doctrina de esta Sala, que como es sabido no constituye jurisprudencia.

En esencia, considera que los tickets de comida constituyen salario y deben computarse a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente.

Tal y como ha indicado la Sala "El concepto legal de...

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