STSJ Comunidad de Madrid 293/2017, 27 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4867
Número de Recurso894/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0011270

Procedimiento Recurso de Suplicación 894/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid 268/2016

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 293/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 894/2016, formalizado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado en representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis y su auto de aclaración de fecha 2-09-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en sus autos número 268/2016, seguidos a instancia de D. Cecilio y Dª Ramona frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, han prestado sus servicios para la empresa Michel Bustos, S. L., desde el mes de septiembre de 1986 hasta el 28-XII-1 de 2012, en el caso de D. Cecilio, y desde el mes de octubre de 1981 hasta el 15-XII-12, en el caso de D.ª Ramona .

En las fechas anteriormente referidas, los actores fueron despedidos de la empresa para la que prestaban sus servicios.

SEGUNDO

Los actores impugnaron sus despidos, y llegaron a un acuerdo en el SMAC el día 23-I-13 D. Cecilio, y el día 5-XII-12, D.ª Ramona .

En este acuerdo la empresa reconoció la improcedencia del despido de los actores, y ofreció a D. Cecilio, en concepto de indemnización, la cantidad de 14793,45 €, y en concepto de salarios adeudados, la cantidad de 4851,60 €.

En cuanto a D. Ramona, la empresa ofreció en concepto de indemnización la cantidad de 18173,75 €, y en concepto de salarios de tramitación, la cantidad de 6010,80 €.

TERCERO

Declarada la insolvencia de la empresa demandada, se procedió a dar traslado al Fondo de Garantía Salarial.

Los actores presentaron solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial el día 21-XI-14.

Recayeron en el FOGASA sendas resoluciones, de fecha 14-XII-15, que reconocieron a los actores la cantidad reclamada en concepto de salarios, pero no en concepto de indemnización."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando las demandas interpuestas, debo condenar y condeno al FOGASA a abonar a D. Cecilio la cantidad de 14793,45 € en concepto de indemnización, y a D.ª Ramona, la cantidad de 18173,75 € por el mismo concepto."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia, aclarado por auto de 2 de septiembre de 2016, ha estimado la demanda, condenando a FONDO DE GARANTIA SALARIAL al pago a los actores de las cantidades legalmente procedentes en concepto de indemnización por despido acordada en conciliación administrativa.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 43.2 de la Ley 4/1999 que modificada el artículo 62 de la Ley 30/1992, en orden al silencio administrativo ya que se está vulnerando, igualmente, el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en tanto que no es posible estimar una responsabilidad del organismo demandada cuando las cantidades que se quieren hacer valer en concepto de indemnización son alcanzadas en acto de conciliación ante el SMAC.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En efecto, y aunque ciertamente la parte recurrente alega la inaplicación de un silencio administrativo positivo que no fue la concreta razón por la que se ha estimado la demanda, también se invoca en el motivo el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para negar que el FOGASA deba responder de las cantidades correspondiente a indemnización alcanzada en conciliación administrativa y ello permite y obliga a esta Sección de Sala a resolver en derecho sobre el alcance de tal precepto que, claramente, para el FOGASA no permite reconocer a los actores las cantidades que ha estimado el juzgador de instancia.

Siendo ello así, tiene razón el demandado cuando indica que el acto de conciliación administrativa no es título habilitante para exigir la responsabilidad al mismo.

El artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajador, cuando señala que el FOGASA " abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos ", está identificando como título habilitante las sentencias o resoluciones administrativas que fijen indemnizaciones por despido. Junto a ello permite que los actos de conciliación judicial también sirvan a tal efecto y junto a ello y a diferencia de lo que se prevé para los salarios, no figura la conciliación administrativa que, desde luego, no se identifica con el concepto...

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