STSJ Extremadura 263/2017, 25 de Abril de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:516
Número de Recurso163/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución263/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00263/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 163/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 588/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Candida

Abogado/a: D. JORDI CALVO MANDIANES

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veinticinco de Abril de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 263/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 163/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JORDI CALVO MANDIANES en nombre y representación de D.ª Candida contra la sentencia número 473/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 588/2016 seguido a instancia de la Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Candida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 473/16 de fecha 12 de Diciembre de Dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Candida, nacida el NUM000 de 1963, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y tiene como profesión la de investigadora. SEGUNDO. Seguido el oportuno expediente a instancia de la Sra. Candida, el 13 de junio de 2016 se emitió Informe de Valoración Médica; el 15 de junio, Dictamen Propuesta y el 22 de junio de 2016 se dictó resolución denegatoria de prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO. Presentada reclamación previa el 12 de julio de 2016, fue desestimada el 21 de octubre de 2016 ya que se consideró que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. CUARTO. La Sra. Candida presentaba principalmente el siguiente cuadro residual: - Fibromialgia. Fatiga Crónica. Potomanía. Ansiedad. Psiconeurosis obsesiva. Ciclotimia. - Granulomas anulares tópicos en estudio. Tiene limitaciones psiquiátricas 2 y cutáneas 2. Está limitada para actividades con gran carga de estrés, con alto riesgo para ella o para los demás. QUINTO. La base reguladora es de 1.061,62 euros."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo la demanda presentada por Dª Candida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con relación a ésta última por estimación de falta de legitimación pasiva. Por ello absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Candida interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Tres de Marzo de Dos mil diecisiete

SEXTO

Admitido a trámite el recursose señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta recurso de suplicación por Candida contra la sentencia 473/2016 de 12 de diciembre del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por la citado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con relación a esta última por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella.

Frente a esta sentencia se presenta recurso de suplicación por la citada Candida, solicitando al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social una redacción alternativa del hecho probado cuarto que habría de señalar: "Fibromialgia. Fatiga crónica. Potomanía. Ansiedad. Depresión, Psiconeurosis obsesiva. Trastorno bipolar. Ciclotomía con incremento de oscilaciones en el estado de ánimo durante los últimos años.Granulomas anulares tópicos de estudio. Hipotiroidismo primario autoinmune", solicitando también la inclusión de un nuevo hecho probado sexto, que diga lo siguiente: "la trabajadora se encuentra en situación de desempleo desde el pasado 31 de diciembre 2013, habiendo trabajado anteriormente en la

Universidad de Extremadura desde el pasado 16 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, justo después de otro periodo de empleo entre el 1 de febrero de 2010 y el 15 de enero de 2011 tras trabajar en la misma entidad" y solicitando también una nueva valoración de lo que se establecen el fundamento jurídico quinto, ya que la trabajadora ha trabajado intermitentemente con periodos de desempleo en los cuales cobraba la prestación por desempleo y posteriormente era contratada de nuevo, de manera que no es cierto que haya desarrollado su actividad laboral con normalidad, a pesar de las patologías padecidas ya que lo cierto es que tal y como consta en esta última modificación de hechos probados se ha encontrado en muchas ocasiones en situación de desempleo, no pudiendo realizar profesión alguna siendo, de hecho precisamente, como consecuencia de la evolución de las patologías padecidas.Entiende que el juzgador de instancia ha incurrido en un error manifiesto, derivado de la revisión de la documentación médica obrante en autos, al no reconocerse la patología de depresión sobre la base del informe elaborado por la médico de familia Sonia de 1 de abril de 2015 y que se acompaña como documento número 10 del ramo de prueba de la actora y del informe médico de PAC de 12 de abril de 2015, acompañado como documento número 11, aportando también dicho diagnóstico en el documento número 14; trastorno bipolar conforme el informe clínico elaborado por el profesor Alberto

, acompañado como documento número 16 del ramo de prueba de la actora, debiéndose también tener en cuenta el documento número 15 de este ramo de prueba, donde se ponen de manifiesto la medicación tomada para este tipo de dolencia; con relación a la ciclotimia padecida por la trabajadora, empeoramiento del proceso de oscilaciones del estado de ánimo de la trabajadora de 2 años de evolución, como se pone de manifiesto en el documento número 10 del ramo de prueba de la actora, consistente en informe de consultas externas de 1-4-2015, y del documento número 13 del ramo de prueba de la actora, consistente en informe de Psiquiatría, emitido por el doctor Bernabe ; y con relación al hipotiroidismo primario considera que debe tenerse en cuenta el documento número 14 del ramo de prueba del actor que refleja el informe de Medicina de Familia, acompañado y el informe de Endicronología acompañado con el número 7 del ramo de prueba de la actora.

Al amparo del apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala la recurrente que se ha producido una vulneración de los artículos 193.1 y 194. 5 apartado 5 de la Ley de la Seguridad Social, que señalan que la incapacidad permanente, en grado de absoluta, se produce cuando resulte una inhabilitación completa el trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para ejercer alguna relación de trabajo retribuida sin que sea suficiente la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, de manera que si nos centramos en la patología psiquiátrica, y tal y como se pone de manifiesto en el hecho probado segundo, en su nuevo redactado, podemos verificar que la misma presenta una evolución tórpida y no mejora en absoluto, independientemente del tratamiento realizado con periodos alternos de depresión y euforia excesiva, brotes de agresividad o ganas de permanecer encerrada en su vivienda, que no mejora con la medicación e incluso con síntomas adicionales como el insomnio, que limiten, aún más, las limitaciones funcionales de la trabajadora, destacando en este sentido la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 273/2016, destacando que se trata de patologías que determinan un incapacidad permanente absoluta, ya que tales trastornos psiquiátricos sufridos por la actora le producen una afectación de tal grado en el ámbito de las interrelaciones personales y sociales que deben ser considerados completamente incapacitantes, impidiéndose incluso...

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