STSJ País Vasco 953/2017, 25 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1383
Número de Recurso686/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución953/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 686/2017

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/002079

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2016/0002079

SENTENCIA Nº: 953/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, dictada en los autos núm. 508/16, seguidos a su instancia frente a ENAIRE S.A.,sobre Reconocimiento de derecho (RPC).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Salvador viene prestando servicios para la empresa ENTIDAD PÚBLICA ENAIRE S.A con una antigüedad de 11 de Febrero de 1980, categoría profesional de técnico especialista aeronáutico y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de acuerdo con el Convenio.

2).- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el I Convenio Colectivo del Grupo de empresa de AENA ( entidad pública empresarial AENA y AENA Aeropuertos S.A), publicado en el BOE de 20 de Diciembre de 2011 .

3).- El demandante está acreditado para las funciones de certificación técnica desde el 24 de Marzo de 2008.

4).- En el mes de marzo de 2009 se aprobó la asignación de unidades de certificación y las adjudicación de las instalaciones convocadas.

5).- El actor presta sus servicios en régimen a turnos, si bien no se turna con ningún otro compañero.

6).- Con fecha 26 de Abril de 2012 la empresa había comunicado a la representación legal de los trabajadores la decisión de proceder a la modificación sustancial de la condiciones de trabajo del colectivo de técnicos de mantenimiento de sistemas de navegación área, que iba a afectar al régimen de trabajo a turnos (con las consecuencias económicas inherente a los nuevos turnos de trabajo que iban a implantarse), por razones organizativas.

La modificación de condiciones de trabajo se hizo efectiva dese el 1 de Junio de 2012.

7).- La decisión adoptada por la empresa fue impugnada por el Sindicato CC.OO que interpuso demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria en los autos Nº 452/ 2012 de fecha 31 de Enero de 2013 en la que se estimó la demanda y se declaró la nulidad de la medida de modificación del régimen de trabajo a turnos y cuadrantes horarios adaptada por la empresa en el Aeropuerto de Vitoria con efectos de 1 de Junio de 2012, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales y económicos inherentes a la misma.

La anterior Sentencia es firme.

8).- La modificación operada según figura en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria afectó a los ocho técnicos del sistema de mantenimiento de sistemas de navegación aérea que prestaban servicios en el Aeropuerto de Vitoria, entre los que se encontraban el actor y supuso, en esencia, que los afectados pasasen de en estar sometidos a un régimen de trabajo de turnos de MañanaTarde-Noche-Libre- Libre-Libre-Libre-Tarde y Libre, las 24 horas de todos los días del año, al siguiente: a dos de ellos se les asignó el turno de mañana, de lunes a viernes; y a los otros seis, el horario de 22 a 7,30 y 7,30 a 22, y turnos de Día-Noche-Libre-Libre-Libre-Libre en período no vacacional y Día-Noche-Libre-Libre-Libre en período vacacional.

9).- Con fecha 16 de Enero de 2014 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria se dictó Auto acordando la ejecución de la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2013 requiriendo a la empresa demandada para que en el plazo de cinco días repusiera al colectivo afectado por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, técnicos de mantenimiento de navegación aérea a las condiciones de trabajo de Žrégimen de cuadrantes horario y turno de trabajo vigentes hasta el 1 de Junio de 2012, esto es en turno H 24 con la siguiente cadencia: MTNLLLTL, y siguiente horario : M 7.30 a 15.00 horas, T: 15.00 a 22.00 horas, N 22.00 a 7.30 horas y una jornada anual computada de 1.500 horas y 1.320 de trabajo efectivo.

10).- El anterior Auto fue recurrido en reposición y ulterior suplicación por parte de AENA habiéndose dictado Sentencia por el T.S.J.P.V de fecha 22 de Julio de 2014 en virtud de la cual se estimó el recurso de suplicación planteado y se revocaba en parte el Auto dictado en el sentido en que el requerimiento que contiene debía quedar limitado al trabajador D. Salvador .

Una copia del auto obra a los folios 222 a 224 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

11).- El cómputo de horas se realiza con los siguientes coeficientes:

Día normal: 1

Noche normal: 1,2

Día festivo: 1,3

Noche festivo: 1,5

12).- El actor presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria (autos nº 1362/09) solicitando que se le retribuyan como horas extraordinarias las trabajadas en el aeropuerto correspondiente en el desempeño de las labores de certificación, y las empleadas en los desplazamientos en los meses de junio, septiembre y octubre de 2009 en los aeropuertos de Bilbao, Burgos, Gran Canaria, Granada, A Coruña, Sevilla, Santander, Palma e Ibiza..

Por el Juzgado de lo Social nº 2 se dictó sentencia de 24 de Septiembre de 2010 desestimando la demanda. Interpuesto recurso de suplicación se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco de fecha 8 de Marzo de 2011 ( Rec. Nº 185/ 2011 ) desestimando el recurso.

Una copia de la Sentencia del T.S.J.P.V obra a los folios 225 a 230 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

13).- El actor presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria (autos nº 52/ 2013 ) solicitando que se le retribuyan como horas extraordinarias las trabajadas en el aeropuerto correspondiente en el desempeño de las labores de certificación, y las empleadas en los desplazamientos ascendiendo a un total de 116 horas, 24 minutos para los meses de Octubre y Diciembre de 2011, y un total de 309 hora y 24 minutos para los meses de Enero a Mayo de 2012 interesando la condena a la demandada al abono de la suma de 8.653 Euros, atendiendo al valor de 20,36 Euros la hora extraordinaria.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 se dictó sentencia de 11 de Junio de 2013 desestimando la demanda. Interpuesto recurso de suplicación se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 19 de Noviembre de 2013 ( Rec. Nº 1889 / 2013 ) desestimando el recurso.

Una copia de la Sentencia del T.S.J.P.V obra a los folios 231 a 235 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido

14).- El actor planteó nueva demanda con fecha 15 de Octubre de 2015 en cuyo suplico se solicitaba que en su día se dictase Sentencia por la que se declarase el derecho del actor a trabajar en...

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