STSJ Galicia 578/2017, 30 de Enero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:555
Número de Recurso2882/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución578/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0000101 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002882 /2016 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Leon

ABOGADO/A: RAQUEL BARREIRO VILAS

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE RIANXO (A CORUÑA)

ABOGADO/A: ALEJANDRO MANUEL MARTIN LOPEZ

PROCURADOR: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2882/2016, formalizado por Leon, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35/2013,

seguidos a instancia de Leon frente a CONCELLO DE RIANXO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leon presentó demanda contra CONCELLO DE RIANXO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Leon presta servicios a jornada completa como AUXILIAR ADMINISTRATIVO en el departamento de Urbanismo del Concello de Rianxo desde el 14 de junio de 1982, con una retribución básica durante el año una complementaria de 6.841,72 euros. En el año 2012 percibió una retribución básica de

7.209,00 euros y 2.373,48 euros de pagas extras.

SEGUNDO

D. Carlos María presta servicios a jornada completa como AUXILIAR ADMINISTRATIVO en el departamento de Administración del Concello de Rianxo desde el 11 de noviembre de 1993, con una retribución básica durante el año 2011 de 8.965,04 euros y una complementaria de 7.530,42 euros. En el año 2012 percibió una retribución básica de 8.088,78 euros, 2.394,53 euros de pagas extras y 7.926,76 euros de complementos. TERCERO.- Las funciones de ambos trabajadores son las propias de un auxiliar administrativo, si bien las llevan a cabo en distintos departamentos. CUARTO.-Interpuesta la perceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada agotándose la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO íntegramente la demanda planteada por D. Leon frente al CONCELLO DE RIANXO y, en consecuencia, absuelvo a la administración demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en el que denuncia infracción del los siguientes preceptos: A) Del art. 27 del EBEP, el cual establece que "las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto". Precepto invocado por el propio Ayuntamiento para desestimar la solicitud del trabajador que reclama la igualdad. B) El propio Concello ha invocado una serie de normas que al mismo tiempo vulnera, pues la base de la legislación laboral es el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 17. 1 prohíbe la discriminación en las relaciones laborales en materia de retribuciones, y la desigualdad retributiva sin justificación es claramente discriminatoria. También han sido vulnerados del Estatuto de los Trabajadores los arts. 4.2 f), 26, 28 y demás concordantes. C) En esta misma línea también se vulnera el art. 14.1 del Convenio 117 de la OIT que establece que la política social deberá suprimir toda discriminación entre los trabajadores en materia de legislación y contratos de trabajo, los cuales deberán ofrecer un trato económico equitativo. D) En febrero de 2015 entró en vigor el Convenio Colectivo para el personal laboral de Concello de Rianxo, cuyo articulado impone la igualdad retributiva dentro de la misma categoría profesional ( arts. 38. 1 i ), 37 y 94, así como la Disp. Transitoria 2ª. E) La sentencia infringe el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, invocado también, paradójicamente, por el propio Concello, que una vez más se contradice, pues en la resolución que en su día desestimó la reclamación argumenta que "... Elo sen prexuízo de que como se apunta no propio PEER: "... o artigo 72 do D. Lex. 1/2008 de feito dispón que o persoal laboral será retribuido conforme ao previsto na súa normativa e nos convenios colectivos, procurándose mediante un convenio ou outros instrumentos de igualdade de retribución para as tarefas que supoñan unhas mesmas condición de preparación e unhas mesmas funcións". F) Infracción del art. 14 de la CE .

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si la diferente retribución del actor y otro trabajador del mismo Ayuntamiento, ambos con la categoría de auxiliares administrativos que realizan su trabajo en distintos departamentos, constituye un trato desigual contrario a alguno de los preceptos que se invocan, teniendo en cuenta que no existía convenio colectivo aplicable en el Concello. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Las SSTS/IV de 23 septiembre 2003 (Recurso: 786/2002; RJ 2003\8378 ) y de 17 de mayo de 2000 (RJ 2000\5513), "siguiendo la doctrina de la STC 34/1984 (RTC 1984, 34) y de las Sentencias de la Sala IV del TS de 17 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7929 ) y 23 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 7032), diferencia en el artículo 14 de la CE dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia...

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