STSJ Comunidad Valenciana 933/2017, 6 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1960
Número de Recurso627/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución933/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 627/16

Recursos de Suplicación - 000627/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En València, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 933 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 000627/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/9/15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000790/2013, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de D. David, asistido del Letrado D. Luis Iñesta Alcolea, contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, PROSEGUR ESPAÑA SL, representado por el Letrado D. José Checa Saez y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, representada por el Letrado Dª Mª Cruz Torres Molla, y en los que es recurrente D. David, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Dº David, con NIF NUM000, asistido por el Letrado Dº Luis Iñesta Alcoleafrente a las empresas Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y Prosegur España, S.L., asistidas y representadas por el Letrado Dº José Rodrigo Chica y frente a Securitas Seguridad España, asistida y representada por la Letrada Dª María Cruz Torres Molla, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dº David, con NIF NUM000 prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2011 para la mercantil Eulen Seguridad, S.A. con categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad desde el 6 de mayo de 2003, percibiendo, durante los meses de febrero a agosto el plus de peligrosidad por importe de 185,13 euros.SEGUNDO.- Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 1 de julio de 2013, por cambio en la empresa adjudicataria del servicio de seguridad, prestó servicios para Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., que se subrogó en la posición de la anterior empleadora.Desde el 1 de julio de 2013 el trabajador ha prestado los citados servicios como vigilante de seguridad para Prosegur España, S.L., que subrogó en la posición de la anterior empleadora.Desde el 1 de enero de 2015 pasó a prestar servicios como vigilante de seguridad para Securitas Seguridad España, que se surbrogó en la posición de la anterior empleadora.TERCERO.-Las mercantiles Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., Prosegur España, S.L.y Securitas Seguridad España abonaban al trabajador el plus de peligrosidad con el complemento por uso de arma de fuego cuando prestan sus servicios portando arma de

fuego. CUARTO.- Por Eulen Seguridad, S.A., se expidió certificado, que data de 29 de diciembre de 2011,en el que consta: "Supervisado el expediente del trabajador don David, con D. N.I. número NUM000 consta su alta con fecha 12 de julio de 1993 con la categoría profesional de Vigilante Jurado. El Sr. David tiene consolidado el concepto de plus de peligrosidad (por llevar arma de fuego) por un importe de 185,13 euros, como condición laboral más favorable, además de beneficiarse del contenido de la disposición adicional del convenio colectivo, por su condición de vigilante jurado desde la referida fecha (...)".-Por la indicada mercantil se expide certificado de fecha posterior, 15 de mayo de 2012 en el que se expone: "Que D. David, con

D. N.I. nº NUM000 ha sido trabajador de Eulen Seguridad, S.A. desde el 06/05/2003 (con antigüedad de 06/05/2003) hasta el 31/12/2011, con categoría de VIGILANTE DE SEGURIDAD. Desde el año 2006 el Sr. David tiene consolidado el concepto de Plus de Peligrosidad por importe de 185,13 euros mensuales (...)"QUINTO.-Resultade aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el 8.07.2013, el acto de conciliación se celebró el día 17.07.2013 con el resultado de sin avenencia. El día 13.08.2013 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. David, habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos de su recurso, el letrado del actor recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda y la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictarse la misma, pues considera que el magistrado de instancia al valorar los medios de prueba aportados por dicha parte en el juicio oral ha infringido los artículos 24 CE y 97.2 LRJS . Argumenta, en esencia, que la valoración realizada de la prueba documental y testifical propuesta por el demandante no es ni lógica ni razonable.

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 21 de noviembre de 2.005 ) que para que prospere este motivo de suplicación deben concurrir tres requisitos: 1) identificación del precepto procesal que se estime infringido; 2) acreditación de la indefensión causada a la parte; 3) que la parte que se considera perjudicada por la decisión judicial haya efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio oral, para que no se le pueda reprochar haber contribuido a la indefensión que luego denuncia.

Para que pueda declararse la existencia de indefensión a la parte, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que éste debe tener una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o de la de replicar las posiciones contrarias a esa reclamación (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 168/2.002 ).

La doctrina constitucional (por todas, STC 44/1.989, de 20 de febrero ) ha señalado, con relación a la valoración de la prueba, que "por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR