STSJ Cataluña 1961/2017, 20 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJCAT:2017:2012 |
Número de Recurso | 7625/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1961/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8046092
CR
Recurso de Suplicación: 7625/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1961/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 21 de Julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 747/2015 y siendo recurrido/a Autocares Euro África, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 19 de Noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda formulada por D. Rogelio, frente a la empresa AUTOCARES EURO AFRICA, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de despido y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora:
D. Rogelio : mayor de edad, con NIE NUM000, dice haber prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 21/03/15, categoría profesional de cobrador cuando estaba en carretera y encargado de almacén cuando no estaba en carretera y salario de 70 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 23/10/15, se celebró acto conciliatorio el día 17/11/15 finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Formula el recurrente, D. Rogelio, un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "La empresa no ha comparecido ni ha aportado documento alguno que acredite la procedencia del despido, teniendo la carga de la prueba. Por lo que el trabajador fue despedido improcedentemente por no observar la empresa las normas más básicas relativas al despido que establece el Estatuto de los Trabajadores".
El artículo 193.b) de la LRJS permite, en el recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
El Tribunal Supremo ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986, de 11 de junio de 1993, 26 de julio de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, entre otras).
En el presente caso el actor, por una parte, pretende...
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ATS, 5 de Junio de 2018
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 7625/2016 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 21 de julio de 2016 , en......