ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6416A
Número de Recurso3051/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3051/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3051/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 747/2015 seguido a instancia de D. Joaquín contra Autocares Euro África SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de marzo de 2017, número de recurso 7625/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Clara Espejo Llobera en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de marzo de 2017 (Rec. 7625/2016 ), que el actor dice haber prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 21-03-2015, categoría de cobrador cuando estaba en carretera y encargado de almacén cuando no estaba en carretera y salario de 70 euros diarios brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Presenta demanda de despido la parte actora, sentencia desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no procede la adición de un nuevo hecho probado por cuanto se trata de valoraciones jurídicas sobre los efectos de la incomparecencia de la empresa, lo que no puede aceptarse; 2) Que para justificar que fue despedido improcedentemente no invoca ninguna prueba documental o pericial practicada en el acto de juicio, aportando con el escrito de recurso un documento consistente en copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró de 02-09-2016 en que se declara que existió una relación laboral entre el actor y la empresa, sin que pueda admitirse dicha sentencia en los autos conforme al art. 233 LRJS , puesto que es posterior a la sentencia ahora recurrida, se aporta una simple fotocopia y no consta si la misma es firme o no; 3) Que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, en el supuesto, que existió un despido verbal sin preaviso ni causa legal, y si bien el art. 91.2 LRJS determina que si el llamado a interrogatorio no compareciese sin justa causa, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que refieren las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente, ello supone una facultad del Juzgador de instancia de la que puede hacer uso o no según las circunstancias, y como en el presente supuesto no se ha acreditado una relación laboral, no puede existir un despido verbal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando cuatro motivos de casación: 1) El primero por el que entiende que se declara probada la existencia de relación laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia 324/2016, del Juzgado de lo Social 2 de Mataró, que es la que fue aportada junto con el escrito de suplicación y que no se unió a las actuaciones conforme al art 233 LRJS ; 2) El segundo, en el que alude a que dicha sentencia provoca efecto de cosa juzgada respecto de lo que se plantea en el presente procedimiento, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 (Rec. 115/2016 ); 3) El tercero en el que alude a que la falta de aportación de la certificación de firmeza de una sentencia tiene que considerarse un defecto subsanable, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 (Rec. 1911/2010 ); y 4) El cuarto en el que entiende que debe declararse la nulidad de actuaciones ya que la empresa se habría desentendido de personarse en todo momento, por lo que la sentencia no es congruente cuando no tiene dicho hecho en cuenta para fallar a favor del recurrente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 (Rec. 1911/2010 ).

Pues bien, respecto de la sentencia invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró, la misma no es idónea porque no se trata de una sentencia de suplicación, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del extinguido Tribunal Central de Trabajo que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que respecto de las sentencias que invoca la parte recurrente de contraste no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose la parte a citarlas y a concretar el núcleo de la contradicción, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 (Rec. 115/2016 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que la sentencia invocada de contraste para el primer motivo produce efecto de cosa juzgada respecto de lo resuelto en el presente procedimiento, pues la misma casa y anula la condena impuesta por la sentencia recurrida al abono del interés legal del 10% en relación con el importe de los salarios reclamados, constando que por sentencia se declaró nula una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, presentando el trabajador afectado por la misma demanda que fue estimada en instancia en que se condena a la empresa a abonar al actor 40.767,12 euros, añadiéndose en suplicación la condena al abono del interés legal del 10% en relación con el importe de los salarios reclamados. Argumenta la Sala, respecto de la alegación de cosa juzgada alegada en el recurso, que lo debatido en el proceso colectivo y en el individual coincide por completo, por lo que debería aplicarse la cosa juzgada incluso de oficio, de ahí que cuando en la sentencia colectiva se condena a la empresa a reponer a los trabajadores en las condiciones que tenían antes de la modificación operada, con condena a abonarles lo dejado de percibir mientras la modificación tuvo lugar, ello condiciona el presente procedimiento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en los hechos que constan probados, puesto que en la sentencia recurrida nada consta en relación a que existiera una sentencia firme que resolviera la misma cuestión que se plantea en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que por sentencia del Tribunal Supremo se declaró nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada en la empresa, con condena a ésta a reponer a los trabajadores en las condiciones que tenían antes de operarse la modificación y con abono de lo dejado de percibir, sino por cuanto tampoco existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida se dilucida un despido mientras que en la de contraste se dilucida una reclamación de cantidad, sin que tampoco exista identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala lo que hace es no admitir la unión a las actuaciones de una sentencia de un Juzgado de lo Social por no cumplir la misma los requisitos exigidos en el art. 233 LRJS , mientras que la sentencia de contraste parte de que en los hechos probados ya se hace referencia a una sentencia de conflicto colectivo con idéntico objeto que el que se plantea en el procedimiento individual.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 (Rec. 1911/2010 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que la falta de aportación de un certificado de firmeza de una sentencia debería ser un defecto subsanable, en la misma lo que consta es que por sentencia de instancia se declaró improcedente el despido del actor, optando la empresa por la readmisión y consignando para recurrir los salarios de tramitación pero no el importe de la indemnización, por lo que se desestimó el recurso de suplicación por existir una causa de inadmisión consistente en ser insuficiente la consignación realizada. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva lo procedente sobre la subsanación del defecto detectado, por entender que conforme al art. 193.3 LPL , la defectuosa consignación es un defecto subsanable.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida en ningún momento se plantea ni discute nada en relación a si sería o no un defecto subsanable el no aportar una certificación de firmeza de una sentencia que es en lo que fundamenta ahora la parte el recurso de casación unificadora, siendo así que la sentencia recurrida lo único que determina es que no se puede unir a las actuaciones una sentencia de instancia por cuanto no consta que la misma sea firme, requisito exigido por el art. 233 LRJS , sin que tampoco la sentencia de contraste resuelva nada sobre lo ahora planteado en casación para la unificación de doctrina, ya que lo que resuelve la sentencia de contraste es si es un defecto subsanable o no la defectuosa consignación efectuada por la empresa y que permitiría el acceso al recurso de suplicación.

QUINTO

Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 (Rec. 1911/2010 ), invocada de contraste por la parte recurrente para el cuarto motivo de casación unificadora por el que entiende que existe incongruencia en la sentencia cuando no le da la razón a pesar de que no compareció la empresa, en la misma lo que consta es que en proceso de despido se declaró la nulidad del mismo condenando a la empresa a la readmisión del trabajador y abono de salarios de tramitación, sin que la empresa compareciera en el procedimiento a pesar de haber sido citada por edictos. Dicha sentencia se notificó igualmente por edictos, dictándose auto que declaró extinguida la relación laboral, fijando las cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación, dictándose auto de ejecución personándose posteriormente la empresa en el Juzgado solicitando la nulidad de actuaciones por no haber recibido notificación de la demanda, ni de ninguna actuación procesal, hasta que en su domicilio de Madrid se le notificó el auto que acordaba la ejecución. El Juzgado declaró la nulidad de actuaciones, si bien ello fue dejado sin efecto, por lo que por sentencia de suplicación se mantuvo el Auto que determinó la ejecución. La Sala IV confirma dicha sentencia por entender que no cabe la nulidad de lo actuado cuando la petición de la empresa se dedujo cuando ya era firme la sentencia y se había iniciado el trámite de ejecución.

En definitiva, no puede existir contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto nada tiene que ver la situación planteada y resuelta en la sentencia recurrida en relación a si debe entenderse que por el hecho de que la empresa no compareciera en juicio debe tenerse por acreditado todo lo que la parte esgrime, especialmente en relación con la existencia de despido, con la situación planteada y resuelta en la sentencia de contraste, en que se considera que no puede declararse la nulidad de actuaciones solicitada por la empresa, cuando habiendo recaído sentencia firme se inicia el proceso de ejecución al que es llamada la empresa que alega que no conocía del procedimiento de despido, por lo que no procede la ejecución.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que debería haberse subsanado el defecto respecto de sentencias no firmes, lo que no consta como causa de subsanación en la LRJS, y que debería haberse admitido el recurso por apreciarse contradicción por los motivos expuestos en interposición, lo que no puede admitirse por las razones anteriormente expuestas y no desvirtuadas.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Clara Espejo Llobera, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 7625/2016 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 21 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 747/2015 seguido a instancia de D. Joaquín contra Autocares Euro África SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR