STSJ Andalucía 719/2017, 16 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha16 Marzo 2017

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 719/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3038/16, interpuesto por SERVICO ANDALUZ DE EMPLEO contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 1/9/16, en Autos núm. 181/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de agosto de 2013 se dictó sentencia por este Juzgado, en los autos arriba referenciados, desestimatoria de las pretensiones de la actora.

Recurrida en suplicación la anterior sentencia, la misma fue revocada por la del TSJA de Granada de 22 de enero de 2014, que declaró la improcedencia del despido de fecha 31 de diciembre de 2012 y condenó al SAE a que en el plazo de 5 días optara entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de

11.972,51 €.

SEGUNDO

El SAE optó por la indemnización, pero con deducción de los entregado a la actora (2.174,19 €) en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de duración temporal, a razón de 8 días de salario por año trabajado; lo que se opuso la ejecutante.

TERCERO

El 25 de mayo de 2016 se dictó auto por este Juzgado cuya parte dispositiva decía: "SE MANDA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por un principal de 11.972,51 €, más 1.915,60 € presupuestados para intereses y costas".

Dicho auto fue recurrido en reposición por el Letrado de la Junta de Andalucía el 6 de junio de 2016, y mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2016 se acordó dar traslado a la ejecutante por tres días para que pudiera impugnarlo si a su derecho le conviniere, sin que lo haya verificado hasta la fecha.

CUARTO

Con fecha 1 de septiembre de 2016 se dictó Auto en el que se acuerda desestimar "el recurso de reposición por la demandada, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra el auto de 25 de mayo de 2016,que se mantiene en todos sus extremos"

QUINTO

Notificado el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibido los autos en este Tribunal, se acordó el paso de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como ha quedado expuesto, en la ejecución de la sentencia de despido, El SAE optó por la indemnización, pero con deducción de los entregado a la actora (2.174,19 €) en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de duración temporal, a razón de 8 días de salario por año trabajado; lo que se opuso la ejecutante. Ello es rechazado por el auto recurrido, que manda seguir la ejecución por la cantidad de condena.

Entiende la parte recurrente, que el Auto recurrido ha infringido los arts 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia que proscribe el enriquecimiento injusto. El art. 1.196 del Codigo Civil y art. 241.1 de la LRJS, al entender cumplida la sentencia en cuanto al pago de la indemnización.

Debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, como recuerda la resolución de instancia, la extemporaneidad de alegación de compensación, con infracción del art 18 LOPJ, al introducir en fase de ejecución de sentencia un elemento nuevo no debatido en juicio, todos los hechos relevantes no sólo para discutir la pretensión derivada del despido, sino los posibles efectos económicos derivados de su posible éxito, entre los que cabe citar la base de liquidación de los económicos, debieron discutirse y alegarse en el acto de juicio, habiendo precluído la posibilidad de alegar estos extremos en su momento procesal hábil, disponiendo el Servicio Andaluz de Empleo de todos los mecanismos para conocer la situación que deriva de la posible condena, y no habiéndolo hecho, no puede ahora alegarlos en trámite de ejecución de sentencia. El art 85, de la LRJS impone al demandado el deber de contestar a los hechos de la demanda, admitiéndolos o rechazándolos, y de formular en ese concreto momento cuantas excepciones considere pertinentes, pero no reservarlos a un momento posterior, precepto especial en nuestra jurisdicción, que desarrolla lo establecido en el art 405 de la LEC para el precepto procesal civil. Es cierto que cabe recurso de suplicación en trámite de ejecución de sentencia, cuando el auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididas en sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, como se deduce del art 191, 4º, d regla 3ª de la LRJS, pero se trata de incidencias fácticas sobrevenidas a esa fecha o bien absolutamente desconocidas, que no pudieron saberse, aun empleando una diligencia media en la obtención de datos que permitiera su temporánea alegación. Si el art 400, de la LEC impone a la parte actora el deber de alegar todos los hechos conocidos, fundamentos o títulos jurídicos en el momento de plantear la demanda que fueren relevantes, vedando la posibilidad de plantear los omitidos en proceso posterior, el principio de igualdad de partes y contradicción exige que a la demandada deba afectarle también esta carga y efectuar otro tanto en la contestación a la demanda. Ratifica también a esta consideración los principios de concentración y celeridad que informan el proceso laboral ex art 74 de la LRJS y una racional utilización económica de la estructura judicial dada la excesiva carga de señalamientos existente en los juzgados de instancia de este orden jurisdiccional, aunque se alarguen los juicios de esta clase, evitando la posterior proliferación de incidentes ejecutivos que saturen la disponibilidad de señalamientos.

SEGUNDO

En todo caso, la resolución de instancia sigue un criterio constate de este y otros Tribunales sobre la cuestión planteada, y así no solo la sentencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2104, a la que hace referencia el auto recurrido, al decir que "En contra de lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27), no resulta por tanto admisible en derecho que se beneficie ahora mediante la reducción de la indemnización por despido improcedente quien hizo un uso fraudulento de la contratación temporal, contribuyendo con su actuación a la precarización en el empleo, sustituyendo el contrato indefinido por otros temporales, contra el principio genérico de...

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