STSJ Comunidad de Madrid 285/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3187
Número de Recurso100/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución285/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2015/0001055

Procedimiento Recurso de Suplicación 100/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 477/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 285/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a quince de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 100/2017, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. DAVID CADIERNO PAJARO en nombre y representación de D. /Dña. Paulino, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 477/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Paulino frente a MOBLES-22, SL, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Don Paulino ha prestado servicios para Mobles 22 S.L. desde el día 20 de Enero de 2014 al 12 de Marzo de 2015 con la categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario bruto mensual de 627, 19 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 12 de Marzo de 2015 Mobles 22 S.L. entregó a Don Paulino la carta de despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción con fecha de efectos del mismo día, alegando la disminución de las ventas así como la existencia de pérdidas en los ejercicios 2011 a 2013, y el cierre próximo de la tienda de Fuenlabrada, poniendo a disposición del actor la indemnización por despido objetivo, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.

TERCERO

Mobles 22 S.L. ha tenido el siguiente importe neto de la cifra de negocios:

2013

2014

1 Trimestre

496.196, 43 euros

414.082, 90 euros

2 T

504.920, 73 euros

448.872, 28 euros

3 T

464.563, 92 euros

454.830, 19 euros

4 T

560.898, 10 euros

458.526, 96 euros

CUARTO

Mobles 22 S.L. ha tenido las siguientes pérdidas en los años 2011 a 2013 y 2014

Resultado del ejercicio

2012

- 151.879, 91 euros

2013

- 223.938, 29 euros

2014 Mayo

- 108.691, 20 euros

QUINTO

Mobles S.L. abonó al actor las nóminas de Diciembre de 2014, Enero y Febrero de 2015.

SEXTO

Por el actor se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 1 de Abril de 2015, celebrándose sin efecto el día 23 de Abril, interponiendo aquél la demanda ante el Juzgado Decano de Madrid el día 4 de Mayo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Don Paulino contra Mobles 22 S.L., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

DESESTIMAR la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Don Paulino contra Mobles 22 S.L., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Paulino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2016, autos nº 477/2015, que desestimó la demanda por despido objetivo-económicas, organizativas y de producción- y reclamación de cantidad, formulada por Paulino frente a la empresa Mobles 22, SL. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante y ello con amparo procesal en los apartados a ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso fue impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 218 .2 de la LEC, 97.2 de la LRJS y 24.1 y

24.2 de la Constitución . Se argumenta que la sentencia es incongruente pues en lugar de resolver sobre los motivos expuestos en la carta de despido ( cierre en el centro del trabajo), lo habría hecho, al entender de la parte recurrente, con otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado como son las causas económicas que motivarían el cierre pero no el despido, lo que causaría indefensión, pues a su entender, lo que justificaría el despido es el cierre de la empresa y no las causas económicas que son las que motivarían el cierre.

Sobre el particular y con base en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia ( TS

s. 24-9-2015 ) declara: "

de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ;213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero, FJ "

En el presente supuesto no existe la incongruencia por error alegada por la recurrente, al demandante se le despido por causas objetivas al amparo del art 52 c) del ET siendo las causas alegadas económicas organizativas o de producción. Que en su demanda el recurrente señale que la causa del despido sea el cierre de la tienda en la que el actor realizaba sus funciones no quiere ello decir que esta sea la causa alegada por la empresa en la carta de despido, carta a cuyos hechos se debe de estar, art 105 de la LRJS . Y es que por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981 \3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero, de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación; incongruencia que no se aprecia en la sentencia recurrida al resolver sobre todas las pretensiones ejercitadas, distinto es que no se esté de acuerdo con sus argumentos.

Tampoco entendemos que incurra en falta de motivación, pues como indicó la sentencia del Tribunal Constitucional 146/95, de 16 de octubre EDJ 1995/5506 interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el art.120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 en relación con el art 218.2 de la LEC "...la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee...". En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida entendemos que está suficientemente motivada, en la sentencia recurrida se declaran probados los hechos que el Magistrado de instancia entiende han quedado acreditados y en la fundamentación jurídica se razona sobre si el despido del actor por causas objetivas alegadas en la carta de despido concurren o no.

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