STSJ Canarias 242/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:421
Número de Recurso1067/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución242/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001067/2016

NIG: 3501634420080012594

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000242/2017

Proc. origen: Demanda Nº proc. origen: 0001345/2008-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente CAIXABANK SA MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS

Recurrido Herminia ALBERT MARTINEZ RODRIGUEZ

Recurrido Julia ALBERT MARTINEZ RODRIGUEZ

Recurrido CROSSELLING SA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001067/2016, interpuesto por CAIXABANK SA, frente a Sentencia 000453/2010 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001345/2008-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en las actuaciones nº 1345/08, tramitadas por el juzgado de lo social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se presentó demanda por Dª Julia y Dª. Herminia, frente a Caixabank, SA, Crosselling SA y Topsales SA.

En materia de reconocimiento de derechos (cesión ilegal), dictándose sentencia en fecha 30 de junio de 2010 por la que se estimaba la demanda planteada y en cuyo fallo se recoge:

Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Julia Y DÑA. Herminia, frente a CROSSELING SA, TOPSALES SA, y CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA sobre DERECHOS, debiendo declarar y declarando la existencia de cesión ilegal de las actoras, reconociendo el derecho de las mismas, a optar entre seguir siendo parte de la plantilla de Crosseling o de La Caixa, con la siguiente antigüedad reconocida:

Dña. Julia 01.03.2001.

Dña. Herminia 07.07.2003.

Debiendo condenar y condenando a todas las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Que debo absolver y absuelvo a TOPSALES SA de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.

Frente a la citada sentencia fue planteado recurso de suplicación ante esta misma Sala dictándose sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 que confirmó la sentencia de la instancia

SEGUNDO

En fecha 14 de septiembre de 2011, se instó ejecución provisional de la sentencia por la parte actora, que fue denegada por Auto de fecha 27 de agosto de 2012 (ejecución provisional 5/11)

TERCERO

Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2014, las actoras solicitaron ejecución definitiva de la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010, inicialmente denegada mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2015. Frente a la misma las demandantes recurrieron en reposición, que fue estimado parcialmente mediante Decreto de 6 de mayo de 2015. Posteriormente fueron convocadas las partes en comparecencia dictándose Auto de 1 de diciembre de 2015, mediante el cual se acordaba despachar ejecución definitiva de la citada sentencia.

CUARTO

Frente al Auto de 1 de diciembre de 2015, se presentó por la parte demandada CAIXABANK SA. recurso de reposición que fue desestimado mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2016, frente al cual se plantea por CAIXABANK SA Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente y ejecutada, en su primer motivo, denuncia bajo el amparo en lo previsto en el art. 193

  1. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la infracción de normas sustantivas. Específicamente se denuncia la infracción del art. 9.3 º y 24.1º de la CE en relación al principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en relación con la previsión contenida en el art. 222.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )-efecto positivo de la cosa juzgadaSe denuncia por la recurrente que la resolución recurrida contraviene lo decidido por el mismo juzgado en su resolución de fecha 27 de agosto de 2012, por la que se denegó la ejecución solicitada también por la parte actora de la sentencia de 30 de julio de 2010 .

    La impugnante se opuso destacando que este alegato no fue objeto de debate en la instancia por lo que no cabe su invocación en esta fase procesal de recurso, procediendo su desestimación por extemporánea.

    Procede entrar a analizar si en el presente caso concurren los requisitos para la apreciación del instituto de la cosa juzgada, y ello con independencia de su alegación con anterioridad por parte de la demandada, pues la apreciación puede efectuarse incluso de oficio pues el derecho constitucional del art. 24.1 CE a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y

    la seguridad jurídica fundamentan la prohibición de que exista dos resoluciones judiciales sobre la misma

    materia, especialmente si son contradictorias.

    El art.222 LEC dispone en su apartado primero:

    "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."

    En su apartado cuarto establece el precepto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

    Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art. 222.1 LEC ) y positivo o prejudicial ( art. 222.4 LEC ), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre, pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero )

    La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\2476, de 9 diciembre 2010 RJ 2011\1455, de 26 mayo 2011 JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:

  2. la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15), FJ 4 );

  3. por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 (RJ 2006, 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);

  4. con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 (RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y

  5. conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ].

  6. Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR