STSJ Canarias 189/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:448
Número de Recurso1253/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución189/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001253/2016

NIG: 3501644420160002995

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000189/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000298/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

Recurrido Isidoro DAVID CASIMIRO SANTANA

Recurrido Leandro

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001253/2016, interpuesto por FOGASA, frente a Sentencia 000242/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000298/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 11.01.2016, categoría de montador y con un salario día bruto y prorrateado de 4,91 euros día.

La parte actora tenía suscrito un contrato a tiempo parcial por el 12,5% de la jornada ordinaria de trabajo, esto es, cinco horas semanales.

SEGUNDO.- El día 05.04.2016 la empresa demandada despide al actor, constando la baja en la Seguridad Social.

TERCERO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores

CUARTO.- La parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 456,63 euros en concepto de salario de 11.01.2016 a 05.04.2016, y las vacaciones devengadas, a razón de 34,37 euros.

QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC se celebró el 09.05.2016 concluyendo intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta el 21.04.2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Isidoro frente a Leandro Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, debo:

1.- Declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a LA EMPRESA DEMANDADA a que a su opción, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 05.04.2016 y hasta la notificación de la presente sentencia, o bien le indemnice con la cantidad de 54,01 euros; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

2.- Debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (456,63 euros) por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado cuarto, más los intereses por mora procesal, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho tercero.

3.- Debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia en autos estimatoria de la demanda por despido y cantidad acumulada presentada frente empresario persona física, que no compareció a los actos de conciliación y juicio. Sí lo hizo el FOGASA emplazado a solicitud del demandante, que en contestación a la demanda ejercitó el derecho de opción del empleador demandado conforme al art. 110.1 a) LRJS, anticipando la misma en favor de la indemnización para el caso de declaración de improcedencia del despido. Tal pretensión fue desestimada por la Juez de instancia que entendió que el FOGASA no era titular de este derecho de opción aún en el caso de desaparición de la empresa, por lo que mantuvo en el fallo el derecho de opción en favor de la empresa, previa estimación de la demanda y declaración del despido como improcedente.

Frente a esta sentencia el FOGASA formaliza recurso de suplicación que no ha sido impugnado por el trabajador demandante, articulando un único motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193

LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 110.1.a ) y 23 de la LRJS en relación del pronunciamiento estimatorio por el que se declara la improcedencia del despido.

Consiente la condena por cuenta de la reclamación de cantidad por impago de salarios que fue acumulada en la demanda.

SEGUNDO

La tesis que desarrolla el recurso formulado por el Fondo de Garantía Salarial se apoya en las amplias facultades que le otorga el art. 23.3 de la LRJS para actuar como parte en el proceso laboral, de modo que, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aún los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, entiende queda habilitado igualmente por la ley de procedimiento para ejercitar de forma anticipada el derecho de opción por la indemnización para el caso de declaración de improcedencia del despido, siendo el presupuesto fáctico que le habilita para ello la incomparecencia del empresario demandado a juicio (citado mediante edictos), la previa incomparecencia al acto de conciliación ante el SEMAC (al folio 13 de los autos), y el cese en la actividad que dice acredita la baja del empleador en la TGSS y la ausencia de trabajadores de alta. Este último hecho que no consta en el relato fáctico de la sentencia, tampoco se intenta introducir en la resolución impugnada por el organismo recurrente vía del art. 193.b) LRJS, solicitando la revisión de los hechos probados, aunque en el motivo señala los documentos que acreditan la baja de la empresa en la actividad y la ausencia de trabajadores a su cargo.

Sostiene que su posición procesal es la de un interviniente adhesivo atípico que participa de las facultades propias de un interviniente adhesivo litisconsorcial, en defensa de sus intereses legítimos en cuanto que responsable legal subsidiario de las cantidades, que finalmente resulten objeto de condena por cuenta del despido, una vez conocida la situación de desaparición e insolvencia de la empresa como sucede en autos. Añade que la defensa en su caso es la defensa de intereses públicos, no teniendo que asumir el Fondo el pago de cantidades superiores a las que hubieran correspondido a la empresa de haber comparecido a juicio y ejercitado el derecho de opción, siendo la omisión del art. 23 LRJS de tal derecho mera cuestión semántica, resultando implícito en las amplias facultades concedidas.

El TSJª de Aragón en sentencia de 15 de mayo de 2007 (rec. 380/2007 ) recopila la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posición procesal del FOGASA ( SSTS de 22.10.02, 24.11.04, 28.5.05, 14.10.05 y 16.3.06 ) y fija las siguientes consideraciones que sirven de necesario punto de partida a la resolución del motivo y a las que se adhiere esta Sala:

"Por imperativo legal ( art. 33.1 y 2 ET ) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22.4.2002 (rec. 1545/2001 ), señala además que la condición jurídica del Fondo «es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 (rec. 1816/1992 ), 7 de octubre de 1993 (rec. 335/1993 ) y 3 de diciembre de 1993 (rec. 2354/1992 ). Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980, modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo, que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995).

Son pues características de la institución las siguientes:

  1. es un ente asegurador de unas determinadas contingencias;

  2. la protección que dispensa es obligatoria;

  3. se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social;

  4. su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)».

En atención...

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