STSJ Canarias 159/2017, 21 de Febrero de 2017
ECLI | ES:TSJICAN:2017:218 |
Número de Recurso | 1154/2016 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 159/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001154/2016
NIG: 3501644420150003755
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000159/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000368/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Humberto MARIA DEL MAR ROJAS ROJAS
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido MUTUAS DE ACCIDENTES DE TREBAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL ASEPEYO ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001154/2016, interpuesto por D. Humberto, frente a la Sentencia 000261/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000368/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Humberto, en reclamación de Prestaciones siendo demandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, MUTUAS DE ACCIDENTES DE TREBAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio y dictarse Sentencia desestimatoria el día 18 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "
El actor ha venido prestando servicios para el restaurante O sole mío con antigüedad de 11 de noviembre de 1999, con categoría profesional de camarero con una base reguladora de 1.469,79 euros.
Con fecha 24 de abril de 2013 el actor inició un período de IT.
Con fecha 9 de marzo de 2015, el INSS resolvió denegar con fecha 6 de marzo de 2015 la prestación de incapacidad permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con efectos el 6 de marzo de 2015.
Con fecha 7 de abril de 2015, el actor recibió mensaje de texto de la TGSS por el que se le daba de Alta con fecha 3 de abril de 2015 en la empresa Cairascopizza.
Se agotó la vía previa."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por Humberto contra el INSS, la TGSS, el Servicio Canario de Salud y la MUTUA ASEPEYO, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Humberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Humberto en la que solicitaba el abono del subsidio de IT correspondiente al periodo comprendido entre el 07/03/15 al 03/04/15, sobre una base reguladora de 48,93 €, por el tiempo transcurrido entre la fecha de efectos de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente y la del día en que se le comunicó que debía reincorporarse al trabajo.
Disconforme con ello, el demandante formuló recurso de suplicación articulando un único motivo de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando infracción del antiguo art. 131 bis de la LGSS en relación con el art. 174 del Real Dto. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por entender que la demora en la gestión del alta por parte de la TGSS no le podía privar de su derecho a percibir el importe del subsidio en el referido periodo.
La Mutua Asepeyo impugnó el recurso por entender ajustada a derecho la resolución recurrida.
Recurre el demandante a fin de que se determine sobre el momento de la extinción del derecho a percibir la prestación de IT excepcionalmente prorrogada, es decir, si debe limitarse hasta la propia fecha de la resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora denegando la declaración de incapacidad permanente o si debe extenderse, para evitar períodos intermedios sin prestación ni salarios, hasta la ulterior fecha en que se notifique aquella resolución al beneficiario.
A los efectos de fijar el momento en que se extingue el derecho del trabajador a percibir la prestación de IT, hay que atender a lo que disponía el núm. 3 del art. 131 bis de la LGSS, según el cual los efectos de la situación de IT se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente.
El actualmente vigente art. 174 de la LGSS (según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) establece en su apartado 5 lo siguiente:
"5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de
iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente."
Por consiguiente, según establece la norma, el derecho a la percepción de la mencionada prestación se extingue en la fecha en que se dicta la resolución del INSS que se pronuncia sobre la pretendida incapacidad permanente del trabajador interesado, tanto si se declara la...
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STS 817/2019, 3 de Diciembre de 2019
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