STSJ Canarias 92/2017, 31 de Enero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:300
Número de Recurso1252/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001252/2016

NIG: 3501644420150006940

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000092/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000684/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Carlos Manuel JOSE AVILA CAVA

Recurrido VALORA GESTION TRIBUTARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

Recurrido CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001252/2016, interpuesto por D. Carlos Manuel, frente a Sentencia 000249/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000684/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Manuel frente a Valora Gestión Tributaria, Cabildo Insular de Gran Canaria y el Fogasa.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Valora Gestión Tributaria (en adelante Valora) con categoría de Director y percibiendo un salario bruto y prorrateado de 159,97 € día.

SEGUNDO.- El actor fue nombrado como Director de Valora desde 21.06.2004 a 26.06.2007 en virtud de Decreto del Presidente del citado Organismo, en virtud de los arts. 12 y 24 de los Estatutos de Valora. Posteriormente fue nombrado nuevamente desde 28.06.2007 a 30.10.2007.

El 30.10.2007 es nombrado subdirector, en base a la misma legislación.

El 11.07.2011 es nombrado nuevamente Director, pero como Alto cargo, suscribiendo el contrato laboral de alta dirección el 18.06.2014, con fecha retroactiva de antigüedad de 11.07.2011.

TERCERO.- Con fecha de 31.07.2015 le es comunicada al actor el desistimiento unilateral del demandado de su contrato de alta dirección, liquidando la indemnización derivada del mismo en cuantía de 4.669,23 euros.

CUARTO.- El actor no suscribía los contratos de arrendamientos de Valora, ni contratos de suministros, servicios y mantenimiento de la misma, ni los contratos de apertura de cuentas bancaria, ni autorizaba pagos, movimientos y conciliaciones bancarias, ni firmaba los contratos de personal, ni reconocía trienios ni derechos laborales, ni autorizaba el pago de las nóminas, funciones que realizaba el Presidente en virtud del art. 10 de los Estatuto.

El actor tampoco firmaba los convenios suscritos entre Valora y otras AAPP, realizándolo el Pleno del Cabildo en virtud de la LBRL.

QUINTO.- El actor sí realizaba informes sobre la percepción del complemento de productividad, propuso la contratación de una empresa de prevención, firmaba mensualmente el estado justificativo de las nóminas del personal conjuntamente con el Presidente y el Interventor, adscribía al personal a otros departamentos, cesaba a los coordinadores de oficina, acordaba a la provisión provisional de vacantes, y adjudicó contratos de servicios.

SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores

SÉPTIMO.- Fue interpuesta reclamación previa en fecha de 28.08.2015 sin que conste su resolución expresa.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que estimando la falta de legitimación pasiva del EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel frente a la VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se contienen en la demanda en su contra.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Carlos Manuel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, Don Carlos Manuel, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 249/16, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 684/15 en proceso de despido, por la que se desestima la demanda interpuesta por

D. Carlos Manuel, contra Valora Gestión Tributaria, Cabildo Insular de Gran Canaria y el Fogasa

La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, de acuerdo con lo contenido en los motivos del recurso que se analizarán a continuación.

El recurso fue impugnado por las demandadas, si bien debe destacarse que la impugnación realizada por la demandada Cabildo de Gran Canaria, se ciñe a destacar que ante la ausencia de motivo alguno en el recurso de la actora cuestionando la falta de legitimación pasiva del cabildo de Gran canaria, tal y como se declaró en la sentencia de la instancia, procede entender firme esta parte de la resolución judicial . Reitera su falta de legitimación pasiva, tal y como se contiene en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, proponiéndose el siguiente redactado:

"SEGUNDO.- El actor fue nombrado como Director de Valora desde 21.06.2004 a 26.06.2007 en virtud de Decreto del Presidente del citado Organismo, en virtud de los arts. 12 y 24 de los Estatutos de Valora. Posteriormente fue nombrado nuevamente desde 28.06.2007 a 30.10.2007.

El 30.10.2007 es nombrado subdirector, en base a la misma legislación.

En ninguno de estos nombramientos se identifica al actor como personal de confianza, personal eventual o funcionario.

Sin solución de continuidad, y sin que conste el cese como subdirector, el 11.07.2011 es nombrado nuevamente Director, pero como Alto cargo, suscribiendo el contrato laboral de alta dirección el 18.06.2014, con fecha retroactiva de antigüedad de 11.07.2011. en el contrato de alta dirección tampoco se explica el carácter que ha tenido el vínculo del actor con el Organismo Autónomo antes del último nombramiento como Director y la formalización del contrato de alta dirección.

Las Diligencias de toma de posesión de todos los vínculos son iguales, no identificándose el carácter eventual o de alta dirección del trabajador. Solo la primera, de 21/06/04, se dispone que cesará automáticmante cuando cese o expire el mandado de la Autoridad a la que preste su función y en todo caso cuando lo estime oportuno la Presidencia de Valora. En las diligencias de 28/07/07 y 30/10/07 no identifica término del vínculo, y en la de 11/07/11, se recoge que ejercerá el cargo de Director hasta que se produzca el cese por acuerdo de la Presidencia, sin expresarse la consideración de alto cargo que sí se recoge en Decreto de 11/07/11.

En todas las diligencias de toma de posesión se recoge que se ocupa el puesto de RPT NUM001, savlo cuando es nombrado subdirector, que ocupa el puesto de RPT NUM002 ."

La recurrente se ampara en documental aportada, específicamente en los folios 45,51,54,44,131 a 133, 47,52,55 y 58 que obran en autos.

La recurrente entiende fundamental esta adición a los efectos de probar que nunca el actor fue contratado como "personal eventual" y además para acreditar que no hubo solución de continuidad desde el 21/06/04, por lo que siendo reconocida su relación de alta dirección, tal reconocimiento debió extenderse durante todo el periodo de vinculación con la demandada Valora Gestión Tributaria ( en adelante VALORA).

Por parte de la impugnante VALORA, se mostró oposición a este motivo destacando que las tomas de posesión del actor como personal eventual se ajustaron a lo previsto en el ordenamiento jurídico, con expresa alusión al cargo de Director de VALORA, de conformidad con la fórmula legal vigente antes de la entrada en vigor del EBEP, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 176 del RD 781/1986, así como el art. 12 de los estatutos de valora (también anteriores al EBEP ), que recoge: "El Director del Organismo Autónomo será nombrado por el Presidente, por el sistema de libre designación de entre funcionarios de carrera o en régimen eventual directivo". Lo anterior no es incompatible con la decisión de reconocer al actor como personal de alta dirección con efectos retroactivos desde el inicio de la legislatura (11 de julio de 2011), al ser esta una opción de cobertura de la relación con el actor (más protectora), junto a la opción de reconocerle como personal eventual.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembr ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de...

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